This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 16:05:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Del Haber Jubilatorio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Salta, 17 de marzo de 2020. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 70 y por la demandada a fs. 71 en contra de la sentencia definitiva de fs.60/69 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Miguel Villanueva en contra de la Administración ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia (base del cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. bº de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-), con la salvedad que sólo las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajustarán por el ISBIC y con el índice de la ley de movilidad hasta dicha fecha, mientras que las posteriores al 1° de marzo de 2009 se actualizarán de conformidad al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241, texto sustituido por el art. 2 de la ley 26.417, hasta la fecha de adquisición del derecho. Dispuso el pago a la accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 21 de enero de 2016, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto”, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución. Impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463). 2) Que la ANSeS se agravió de la sentencia en cuanto dispuso el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas establecidas en el precedente “Elliff Alberto José” y del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y Resolución SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional. Por otro lado cuestionó la aplicación del fallo “Quiroga” del Alto Tribunal y del diferimiento del análisis de la procedencia del recalculo de la PBU para la etapa de ejecución. Se quejó además de la aplicación de las pautas del fallo Badaro para el recalculo de la Prestación Básica Universal. Finalmente, reprochó el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración de la procedencia del suplemento de sustitutividad. Hizo reserva del caso federal (fs.80/89). 3) Que la actora se agravió de la omisión del juez de la instancia anterior de la fijación de elección del índice para la actualización de la Prestación Básica Universal y de su diferimiento. Así también lo hizo respecto de la imposición de costas por su orden y de la fijación de la tasa pasiva fijada solicitando la aplicación de la tasa activa. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura. Hizo reserva del Caso Federal (74/79). 4) De las constancias de la causa surge que el señor Miguel Villanueva adquirió el derecho a su jubilación el 21 de enero de 2016 bajo el régimen de la ley 24.241 (ver fs. 17/20). 5) Que las cuestiones planteadas por la demandada en cuanto al recalculo del haber de origen y al índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones resultan, sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Fernández, Emma Saturnina c/ Anses s/ reajustes varios”, Expte. Nro. 15100108/2012, sentencia del 27 de junio de 2016” y “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. Lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite. En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º). 6) En atención a los reproches vinculados con la aplicación de una tasa de sustitución, resulta oportuno recordar que en “Gómez Augier, Gustavo Federico c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 11730/2016, sentencia del 13 de diciembre de 2016, esta Sala entendió que “si bien no corresponde fijación de una “tasa” de sustitución para que el beneficio de jubilación ordinaria otorgado al actor bajo el régimen de la ley 24.241 alcance un mínimo determinado -tal como lo establecía el art. 49 de la ley 18.037-, ello no enerva el derecho del accionante de acreditar en la etapa de ejecución la necesidad de establecer un suplemento que resguarde los principios de “sustitutividad” y de “proporcionalidad” que, según los lineamientos del Superior Tribunal, debe existir entre la jubilación y el ingreso que tenía cuando se encontraba en actividad”. En esa inteligencia, se dispuso que “si luego de la redeterminación del haber de inicio conforme pautas de sentencia y efectuada la verificación de confiscatoriedad -tanto de la merma producida ante la ausencia de incrementos de la Prestación Básica Universal, como de la aplicación de los topes máximos-, el análisis integral del haber reajustado demuestra que el haber de pasividad no guarda una razonable proporción con el haber de actividad ejercido al cese por el titular, corresponderá establecer -como última ratio- una pauta de complementación del beneficio que torne operativa la directriz jurídica no normativa que dimana de los principios de sustitutividad y proporcionalidad”. Bajo tales pautas, corresponde confirmar el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminada dispuesta por el juez de grado en el considerando VI. 7) Por otra parte, la cuestión planteada por la actora y la ANSeS en torno a la prestación básica universal, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Jaureguina, Víctor Hugo c/ANSeS s/Reajuste de Haberes” Expte. N° 4900/2016”, sentencia del 21 de agosto de 2019 (considerando 4, punto 4.1), por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. Sobre tales bases, siguiendo el criterio allí adoptado de acudir a parámetros homogéneos para calcular la prestación del beneficiario en su integralidad, forzoso es concluir que en la especie también debe modificarse el índice dispuesto por el juez de grado para actualizar el último valor del MOPRE sustituyéndolo por el mismo índice que deberá emplearse para repotenciar los salarios percibidos por el actor que se utilizaron como base de cálculo para la determinación del restante componente de su haber jubilatorio (PC y PAP). En efecto, como ya lo tiene dicho esta Sala, recurrir a índices de actualización distintos para calcular los diversos componentes de una misma prestación jubilatoria, respecto de períodos que además son coetáneos, entrañaría una incongruencia sustancialmente inadmisible. Ello, sin perjuicio de que en la etapa de liquidación deberá acreditarse si la merma producida por la falta de ajuste de la PBU resulta confiscatoria de conformidad con los alcances que surgen del fallo “Quiroga”, para así poder determinar la procedencia de su recalculo. 8) Que las quejas atinentes a la fijación de la tasa pasiva y a la distribución de las costas, fueron examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Mansilla, Ramón Oscar c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 11735/2016”, sentencia del 22 de junio de 2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 71 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2019 (fs. 60/69), en lo que fuera materia de agravios. II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la actora a fs. 70 y, en consecuencia, CONFIRMAR el diferimiento para la etapa de ejecución de la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal, ESTABLECIENDO para la actualización del último valor del MOPRE el mismo índice que deberá emplearse para repotenciar los salarios percibidos por la actora que se utilizaron como base de cálculo para la determinación de los restantes componentes de su haber jubilatorio (PC y PAP). III.- RECHAZAR los agravios dirigidos a cuestionar la fijación de la tasa pasiva y lo decidido en torno a las costas. IV - IMPONER las costas de la alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.   No firma la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Firmado Guillermo Federico Elias y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc   003236F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 22:48:38 Post date GMT: 2021-03-28 22:48:38 Post modified date: 2021-03-28 22:48:38 Post modified date GMT: 2021-03-28 22:48:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com