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Reajuste Del Haber Jubilatorio Decretos Provinciales Nros 735 05 347 06 Y 3719 08JURISPRUDENCIA
Salta, 20 de noviembre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 58/67 y su aclaratoria de fs. 72/73. A través del memorial presentado a fs. 76/80 la demandada objeta que el juez haya ordenado incluir en el cálculo del haber jubilatorio de la actora los conceptos creados por los decretos provinciales Nros. 735/05, 347/06 y 3719/08. Asimismo, cuestiona que considere inaplicable la circular de ANSeS DP 54/15 y las pautas fijadas para el reajuste por movilidad del beneficio de la señora Sajama. II.- Que, sin perjuicio del orden en el que fueron introducidos los agravios de la demandada, razones metodológicas conducen a analizar en primer término el agravio referido al reajuste del haber jubilatorio de la actora. Pues bien, se advierte que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Bustillos, Nelcy del Carmen c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes” Expte. 25000902/2009, sentencia del 11 de marzo de 2015 (www.cij.gov.ar), a cuyos fundamentos, que pasan a formar parte del presente resolutorio, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la señora Marta Elena Sajama obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria por su actividad docente a partir del 1/12/2012, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 17); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, siendo su solicitud desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-C 00096/15 (fs. 14/15 y 20/23, respectivamente). En ese contexto, por los fundamentos expuestos en el antecedente referido y advirtiendo que la actora cumple con las exigencias previstas por la ley 24.016, serán desestimados los agravios dirigidos a cuestionar las pautas fijadas en grado para el reajuste por movilidad de su haber. III.- Que tampoco serán acogidos los agravios mediante los que la ANSeS cuestiona el carácter remunerativo otorgado por el juez a los adicionales creados por los decretos provinciales Nros. 735/05, 347/06 y 3719/08 y su inclusión a los fines del cálculo del haber de la actora. Un nuevo estudio de la cuestión permite concluir que, en este caso, a diferencia de lo acontecido al resolver la causa “Cabezas, Eduardo Robert c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”, expte. N° 16360/2014, sent. del 3/4/2019, existen elementos suficientes para arribar a una solución contraria. Así, ante todo se advierte que, conforme surge de los recibos de los meses de septiembre y noviembre de 2012 (adjuntos a fs. 3 y 16) el haber jubilatorio de la actora fue calculado por la ANSeS sobre el total de las sumas devengadas; es decir, teniendo en cuenta con carácter remunerativo y bonificable los adicionales previstos por los decretos aludidos. De igual modo, de los certificados expedidos por la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la provincia de Salta a fs. 5 y 10, surge que los rubros bajo examen se encuentran incluidos en el haber correspondiente a un docente activo con la misma categoría de la actora, como remunerativos y sujetos a los aportes correspondientes. A ello se suma que mediante el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y ANSeS el 20/10/2011 -ratificado mediante el decreto provincial N° 4585/11 (B.O. 2/11/11)- la propia provincia reconoció la naturaleza remunerativa de dichos adicionales, comprometiéndose a dictar la normativa necesaria para otorgar ese carácter a los conceptos que no revistieran tal condición, por el período correspondiente a los 24 meses previos al cese de servicios, derogando además el art. 8° del decreto provincial 735/05 y computándolos a los fines de la determinación del suplemento docente creado por el decreto nacional N° 137/05 para alcanzar el 82 % móvil, por lo que resulta contradictorio el cuestionamiento formulado en esta instancia por la recurrente. Desde tal perspectiva, corresponde desestimar los agravios formulados sobre el punto y, consecuentemente, confirmar la decisión del juez de grado tendiente a la inclusión de los conceptos creados por los decretos provinciales 735/05, 347/06 y 3719/08 a los fines del cálculo de la movilidad. IV.- Que, finalmente, con relación a la inaplicabilidad de la circular de la ANSeS DP 54/15 -que impone a la actora, jubilada docente, la carga de iniciar un nuevo trámite administrativo cada vez que se incrementa el salario de actividad para obtener el reajuste de su beneficio-, cabe remitirse a lo dispuesto por esta Sala en autos “Villa de Montaldi, María Angélica c/ ANSeS s/ Inc. de apelación”, expte. N° 15000455/2006, sent. del 9/11/2017, en la que se concluyó que es a la ANSeS a quien corresponde instrumentar las medidas necesarias para cumplir con las pautas fijadas para el reajuste del haber jubilatorio de la actora. En dicha oportunidad, se señaló que “resulta lógico suponer las dificultades que acarrea a la jubilada obtener de manera formal la información del salario de los activos y los respectivos incrementos dispuestos por el Poder Ejecutivo provincial; resultando razonable que sea el organismo previsional quien deba urgir, en tiempo oportuno, el cumplimiento de la sentencia a través de la confección y diligenciamiento de oficios a fin de obtener las certificaciones de salarios de activos conforme el art. 400 del CPCCN y/o la firma de los convenios de cooperación pertinentes con la provincia de Salta para poder acceder electrónicamente a la respectiva información que, por cierto puede serle útil para numerosos casos, además del planteado en esta oportunidad”. A mayor abundamiento, cabe destacar que en autos no se encuentra configurada -como lo indicó la recurrente- la existencia de una decisión extra petita, puesto que la señora Sajama solicitó oportunamente el reajuste de su haber, lo que ha sido reconocido en ambas instancias, por lo que la cuestión relativa al cumplimiento de las pautas de reajuste establecidas es un tema de derecho acerca del cual el juez debe pronunciarse con arreglo a lo que prescriben las normas legales y la jurisprudencia de los tribunales aplicable al caso, con total independencia de los posicionamientos de las partes, ya que al estar inmersa esta cuestión -el debido cumplimiento de la sentencia- en el ámbito de la interpretación jurídica, rige el aludido principio iura novit curia, de acuerdo con el cual el juez conoce obligatoriamente el derecho aplicable al caso que le es presentado para su resolución. Sobre esa base, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego (art. 14 bis de la Constitución Nacional), corresponde desestimar el agravio de la ANSeS dirigido a cuestionar la congruencia de la resolución dictada en la anterior instancia. En el mismo sentido, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, sostuvo que la postura propuesta por la ANSeS implica “un procedimiento más burocrático ya que le impone una obligación extra al actor, de solicitar la actualización del haber adjuntando el certificado del salario en actividad, expedido por autoridad competente, cada vez que se produzca la variación salarial” (cfr. “Palazzo, Lía Virginia c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 31/3/2017). De igual modo, la Sala III de dicha Cámara consideró que “resulta un exceso la pretensión de la demandada, porque ya existe una sentencia que reconoce el derecho del accionante y que es la accionada la que está obligada a su cumplimiento, sin que pueda para ello imponerle obligación alguna al beneficiario” (cfr. “Pronotto, Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. N° 94119/2010, sent. del 3/9/2018). Consecuentemente, en relación al punto en tratamiento corresponde confirmar la decisión adoptada en grado. El doctor Guillermo Elías dijo: Comparto la solución propuesta por mis colegas, de conformidad con el análisis efectuado en la causa “Castillo, Lucrecia c/ ANSeS y otro s/ Reajustes varios”, Expte. Nro. 200066/2014, sent. del 17 de mayo de 2019, que tramitó por ante la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Por lo que se RESUELVE: I.- RECHAZAR la apelación interpuesta por la ANSeS a fs. 70 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 58/67 en todo lo que fuera materia de agravios. II.- Con costas por su orden, de conformidad con el art. 21 de la ley 24.463. II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ, en los términos de las Acordadas de la CSJN Nros. 15 y 24 de 2013 y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz 076000E |
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