JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Córdoba, 31 de octubre del año dos mil diecinueve.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “LOBO, BLANCA ALEJANDRA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 11120004/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 24 vta. y fs. 81- en contra de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba (fs. 68/71), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última el recálculo y el reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado. Por otro lado, dispuso que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 1% mensual a partir de enero del 2008, hasta su efectivo pago.

    Y CONSIDERANDO :

    I.- La demandada expresa agravios a fs. 82/93. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Seguidamente, se agravia por la aplicación de los precedentes dictados por la C.S.J.N. en autos “Betancur” y “Barrios” al caso de autos. Cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual, ello por considerar este último adicional arbitrario y por carecer de fundamentación y fuente legal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios omitiendo suscribir el escrito ya que la doctora Alejandra Ferrero carece de personería por no tener participación en el carácter de apoderada, desde que actúa en calidad de letrada patrocinante. En atención a ello corresponde tener por no presentado el mencionado acto procesal, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 95/101).

    II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional de pensión por fallecimiento, obtenido con fecha 28 de abril de 1996, con arreglo a la Ley Nº 24.241, conforme surge del legajo administrativo acompañado y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 13/15.

    III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición por fallecimiento de su esposo, del derecho de la titular de autos (28/04/1996), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).

    IV.- En lo atinente a los agravios referidos a la aplicación al caso de autos del precedente “Barrios”, cabe señalar que el mismo no integra el pronunciamiento atacado, por lo que a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desierto el agravio referido deducido por la demandada conforme los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N., en relación a ese punto.

    V.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), en donde dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde modificar la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”.

    VI.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, y a fin de dar respuesta al mismo se remite a los argumentos brindados por esta Sala en los autos: “DUS, MARIA LUISA C ANSES - REAJUSTE DE HABERES (Expte. Nº 33040602/2012). En función de ello corresponde revocar parcialmente en este punto el fallo apelado en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.

    VII.- Atento el resultado arribado, las costas de la Alzada se imponen en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.), no correspondiendo efectuar regulación de honorarios alguna a la asistencia letrada de la parte actora atento el tratamiento dado al escrito por ella presentado (Ver Considerando I de la presente), como así tampoco a la representación jurídica de la demandada conforme lo normado por el art. 2 de la ley arancelaria N°21.839 aplicable.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I.- Declarar desierto el recurso de apelación en relación al agravio referido a la aplicación del precedente “Barrios” al caso de autos conforme lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N.

    II.- Revocar parcialmente la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago y dejar sin efecto la aplicación el precedente “Betancur” al caso de autos.

    III.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación.

    IV. Imponer las costas de esta Alzada, en el orden causado (artículo 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), no correspondiendo efectuar regulación de honorarios alguna a la asistencia letrada de la parte actora atento el tratamiento dado al escrito por ella presentado, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada conforme lo normado por el art. 2 de la ley arancelaria vigente.

    V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

    GRACIELA S. MONTESI

    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

    EDUARDO AVALOS

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

     

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