JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Córdoba, 22 de Octubre del año dos mil diecinueve.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “Hurtado, Juan Carlos c/ANSES s/reajustes varios” (Expte. N° FCB 61004878/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, dictada por el señor Juez Federal de Villa María (fs. 83/84), que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S y en consecuencia ordenó a esta última a que sólo reajuste el haber previsional de la parte actora, de acuerdo a lo allí señalado.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La parte actora por intermedio de su abogada patrocinante, funda su recurso a fs. 98/100vta. Cuestiona la sentencia de primera instancia por cuanto no hace lugar al recálculo del haber inicial, provocando así una merma importante en el haber a percibir y en los reajustes. De acuerdo con ello, solicita la correcta determinación del haber inicial.

    Asimismo, la demandada expresa agravios a fs. 102/105, por intermedio de su representación jurídica (conforme instrumento agregado a fs. 39 de autos). Centra su agravio en las pautas de movilidad dispuestas por el Juez de grado en su pronunciamiento y cuestiona la aplicación del precedente “Badaro”.

    Corrido el traslado de la ley, ambas partes dejaron vencer los plazos sin contestar los respectivos agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 118).

    II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 5 de marzo de 2007 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 5), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 10/12.

    III.- Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “CALVI, EMMA HUMBERTA C ANSES - PENSIONES” (Expte. Nº 61012383/2012/ca1), entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a modificar la resolución apelada, correspondiendo que el Juzgador de pronuncie respecto al recálculo del haber inicial en la forma prevista por las normas legales aplicables al caso y doctrina sentada por la C.S.J.N..

    IV. En cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “ZALAZAR, YOLANDA ALICIA C ANSES - REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 16805/2014/CA1)”, entre otros. En consecuencia corresponde modificar el decisorio apelado y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación del citado fallo al caso de autos.

    V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme art. 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I. Modificar la resolución de fecha 21 de Agosto de 2012, dictada por el señor Juez Federal de Villa María y, en consecuencia, ordenar el diferimiento de la Prestación Básica Universal para la etapa de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el pronunciamiento y dejar sin efecto la aplicación del fallo “Badaro” al caso de autos.

    II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.

    III. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (conforme art. 68 segunda parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.

    IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    GRACIELA S. MONTESI

    IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES

    EDUARDO ÁVALOS

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

    076915E