This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 8:22:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Del Haber Previsional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Córdoba, 18 de octubre del año 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CERUTTI, ANGELA c/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 54030037/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 33vta. y fs. 41/43vta.- en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 (fs. 29/31), dictada por el Juzgado Federal de Rio Cuarto, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última el reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado. Y CONSIDERANDO: I.- La demandada expresa agravios a fs. 44/46vta. Centra su agravio en las pautas de movilidad dispuestas por el Juez de grado en su pronunciamiento. Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su letrado apoderado (conforme instrumento agregado a fs. 1) lo contestó a fs. 48, quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 07/06/1989 con arreglo a la Ley Nº 18.038, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 3/6. Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “Nuñez, Marta Elena c/ ANSES – Reajustes Varios” (Expte. Nº FCB 41140017/2008/CA1) sentencia de fecha 12/03/2015 entre otros. En consecuencia y teniendo en cuenta que la fecha de obtención del beneficio es anterior al 31 de diciembre de 2006, corresponde confirmar el decisorio apelado en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad ” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara         076829E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 19:06:11 Post date GMT: 2021-03-27 19:06:11 Post modified date: 2021-03-27 19:06:11 Post modified date GMT: 2021-03-27 19:06:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com