This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 4:01:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Del Haber Previsional 82 Movil Ley 24 016 Art 4 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Salta, 1 de noviembre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 60 en contra de la sentencia definitiva obrante a fs. 52/59, por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida en autos por la Sra. María Elena Torres (DNI 1.740.960) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando que se reajuste su haber previsional en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuvo asignado al momento del cese en su actividad laboral (ley 24.016, art. 4°), y disponiendo que la demandada deberá arbitrar los medios para que en el plazo de 30 días de entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad, dicha variación sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa. Impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios de la Dra. Julia Tamara Toyos correspondientes a la representación letrada como apoderado de la parte actora en el 13% con más el IVA correspondiente, de las sumas que por todo concepto resulten a favor de la accionante, monto que deberá ser abonado por la actora. 2) Que la ANSeS se agravió del reajuste por movilidad del haber jubilatorio dispuesto de acuerdo a la ley 24.016 y la aplicación del precedente jurisprudencial “Gemelli” al considerar que la doctrina mencionada no coincide con los hechos de autos. Por otra parte, se agravió de lo ordenado en relación al traslado de los aumentos salariales docentes al haber de pasividad sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa atento a la notoria complejidad que implica el traslado de una variación salarial a cada caso particular, resultando de cumplimiento imposible atento a que no se encuentra instrumentado ni vigente un circuito de conexión con el boletín oficial. Por último, lo hizo respecto de los honorarios profesionales regulados a la Dra. Toyos en el 13% más IVA, por su labor desarrollada, los que consideró elevados. 2.1) A su turno la actora contestó el traslado conferido a su parte a fs. 71, solicitó que se rechace el recurso interpuesto por la ANSeS y se confirme la sentencia apelada con expresa imposición de costas (fs. 72/73). 3) A través de las constancias de la causa se observa que la señora María Elena Torres es titular de un beneficio de jubilación por su actividad docente otorgado por la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta en el cargo de Director de 2da. Categoría, Jornada Simple, con 40% de zona, en mérito a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 6335/85 y art. 1 incisos a) y ch) de la ley Nº 6289/84 (fs. 9). 4) Ahora bien, toda vez que la cuestión planteada por la demandada en lo referente a la movilidad resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Carbonell, Carmen Eulalia c/ ANSeS y otro s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 25200030/2011, sentencia del 26 de mayo de 2016, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. 4.1) Que en lo que respecta a lo manifestado por la demandada de que el haber que abona es superior al reajuste ordenado, cabe efectuar las siguientes observaciones. En primer lugar, no se acreditó cuál es el salario de actividad en igual período a fin de comprobar dicha afirmación, lo cual resultaría suficiente para descartar el agravio. Sin embargo, solo a mayor abundamiento y a fin de despejar dudas se agrega que, en caso de que en la etapa de liquidación se compruebe que el haber reajustado según sentencia arroja en algún período un monto inferior al percibido por la Sra. Torres, de conformidad al principio de progresividad en la satisfacción plena de los derechos sociales corresponderá estarse al haber percibido, pues una interpretación contraria conduciría a resultados regresivos en la materia. Sobre el principio de progresividad o no regresión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional (Fallos: 338:1347). 5) Finalmente, en lo que respecta al reproche sobre la inaplicabilidad de la circular n° 54/15 y la consecuente aplicación mecánica y automática de los aumentos publicados en los decretos del Boletín Oficial de la Provincia de Salta dispuesta en la sentencia apelada sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa, cabe remitir en lo pertinente a los fundamentos vertidos en el antecedente “Castillo, Lucrecia c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. N° 20066/2014”, sentencia del 17/05/2019” (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. Téngase en cuenta que, en el caso, la Sra. Torres es una persona de más de 80 años de edad, circunstancia que la coloca en el grupo de mayor vulnerabilidad a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que por ello, debe ser atendida a la hora de resolver la cuestión. 6) Que la objeción de la demandada en cuanto al monto de los honorarios regulados a la Dra. Toyos, no prosperará por carecer de interés recursivo toda vez que, en virtud de la condena en costas, fueron impuestos a cargo de la parte actora. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs. 60 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 30 de julio de 2019 (fs. 52/59). Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma la presente Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).   Firmado Guillermo Federico Elias y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc     076745E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:02:21 Post date GMT: 2021-03-27 17:02:21 Post modified date: 2021-03-27 17:02:21 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:02:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com