JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Mar del plata, 21 de febrero de 2020.-

    AUTOS Y VISTO:

    Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado.-

    Que del examen de autos surge que el Sr. CAMPANELLI EDUARDO HUGO, adquirió su beneficio previsional conforme lo normado por la Ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho el 01/08/2005.-

    Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la demandada en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar el índice de actualización aplicado para la redeterminación del haber inicial, solicitando la aplicación del índice R.I.P.T.E. establecido en la Resolución Anses 56/2018, en la Ley 27.260, el reajuste de la PBU, la aplicación del precedente “Badaro” para el reajuste por movilidad y la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463.-

    A partir de lo expuesto y siendo que todo ello resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en el fallo: “GIANOLI, NORMA ISABEL c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 062011554/2011/CA001 Fecha: 18/02/2016, que remiten a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS” (Q. 68 XLVI), de fecha 11 de noviembre de 2014, “Badaro Adolfo Valentin” (B. 675. XLI) y “Cirillo” (C. 1074. XLIV), por lo que corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.-

    Con relación al planteo de la recurrente respecto a la aplicación del índice R.I.P.T.E de conformidad con las disposiciones de la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), hemos de advertir, que de las constancias obrantes en el expediente judicial, no surge que la parte actora se hubiese adherido al programa instituido por la normativa citada precedentemente, como así tampoco existe pretexto legislativo que avale la aplicación retroactiva de la ley. En consecuencia, tanto el índice que ésta establece, como la ley misma, devienen inaplicables al beneficio previsional del actor, conforme lo resuelto por éste Tribunal en autos: “ALONSO, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 005470/2013/CA001 Fecha: 23/04/2018.-

    Por otro lado y en relación a la pretendida aplicación de la Res. ANSeS 56/2018 y de la Res. SSS 01/2018, cabe advertir que el más Alto Tribunal se ha pronunciado recientemente en los Autos “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/ reajustes varios” CSS 42272/2012/CS1-CA1, donde dispuso, por decisión de la mayoría, declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018, asimismo dispone Comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que, en un plazo razonable, se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión.-

    La Corte se vuelve a pronunciar con posterioridad, estableciendo que corresponde confirmar la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), con los alcances que surgen de los antecedentes “Elliff” y “Blanco” (Cfr. “Fernández, Osvaldo C/ ANSeS S/Reajustes Varios” CSS 20881/2013/1/RH1 Y OTROS; sent. del 7/02/2019).-

    En consecuencia, corresponde rechazar el agravio planteado en este punto, de conformidad con lo resuelto por esta Cámara en autos: Protocolizada en tomo: “ARAMAYO, ALBERTO FLORENCIO c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 010070/2014/CA001 Fecha: 26/04/2019.-

    Respecto al agravio relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, con la norma que establece un sistema de topes a los haberes previsionales, corresponde aclarar que en casos anteriores al presente hemos declarado la inconstitucionalidad del sistema de topes en oportunidad de pronunciarnos sobre la sentencia definitiva. Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión nos lleva a rever el criterio antes dispuesto y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia. Todo ello, de conformidad a lo resuelto en el fallo: “LÓ- PEZ, ISABEL B c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, 'PROTOCOLO Aco. 6/ 14 Materias Civiles' Clave: FMP 031661/2014/CA001 Fecha: 20/05/2019, a cuyos fundamentos remitimos en honor a la brevedad.-

    Por último, en cuanto a las costas de Alzada, cabe recordar lo señalado en la sentencia dictada en: “MARTINASSO, MARGARITA ANGELA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 022103893/2013/CA001 Fecha: 12/03/2018. En consecuencia, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).- 

    Por todo ello, éste Tribunal

    RESUELVE:

    I.- REVOCAR parcialmente la sentencia del Sr Juez de grado y en consecuencia, diferir para la etapa de liquidación la demostración de la eventual quita o merma confiscatoria, por quien pretende el ajuste de la PBU, de conformidad con lo resuelto por la CSJN en el fallo “Quiroga”, señalado precedentemente. Asimismo, REVOCAR la sentencia en cuando declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, y en consecuencia diferir su tratamiento, para la etapa de ejecución de sentencia.-

    II.- CONFIRMAR el resto de la sentencia en cuanto fue materia de apelación y agravio.-

    III.- IMPONER LAS COSTAS de Alzada por su orden (art.21 de la ley 24.463).- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-

    Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de éste Tribunal (art. 109 del R.J.N.)

    En fecha ............................. se notificó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.-

     

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

     

    Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ

    Juez de Cámara

    Firmado por: DRA. SORAYA CHAAR

    Secretaria de Cámara

    Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA

    Juez de Cámara

     

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