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Reajuste Del Haber Previsional Relacion De Proporcionalidad Entre El Haber De Pasividad Y El Salario Minimo Vital Y MovilJURISPRUDENCIA
Córdoba, 31 de Octubre del 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Ayala, María Angelina c/ A.N.Se.S. s/reajuste de haberes” (Expte. N° FCB 24010102/2010/CA2), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por el apoderado del actor -cuyo poder se encuentra acompañado a fs. 7- en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba (fs. 57/59), que en lo pertinente, decidió rechazar la demanda interpuesta por el actor en contra de la A.N.Se.S. y consecuencia declarar abstractos los planteos del actor. Y CONSIDERANDO: I.- La parte actora funda su recurso a fs. 66/70vta, indicando que le agravia la sentencia recurrida por cuanto no se resolvió respecto a su pretensión, esto es, la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil. Corrido el traslado de la ley, la parte demandada por intermedio de su apoderado (fs. 72/74) lo contesta a fs. 75/79, quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, conforme los términos de la ley 24.476 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, el cual fue rechazado mediante resolución de la A.N.SE.S. agregada a fs. 1/3. III.- En lo atinente a la queja de la actora referida a que no se resolvió respecto a la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil, cuadra mencionar que dicha parte más allá de manifestar su disconformidad, no aporta argumentos contundentes que permitan modificar lo decidido por el Juzgador, además de exceder el marco cognoscitivo del Tribunal toda vez que el agravio planteado se corresponde a una cuestión de política legislativa cuya competencia resulta propia del H. Congreso de la Nación. En tal sentido, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta” (Fallos 68:227). En función de lo expuesto, no se hace lugar al agravio vertido por la quejosa. III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la actora perdidosa (conforme artículo 68 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II. Imponer las costas de segunda instancia a la actora vencida (conforme art. 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 076320E |
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