JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Córdoba, 12 de febrero del año dos mil veinte.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “Mazzoleni, Eligio Ángel c/ ANSES - reajustes por movilidad” (Expte. N° 61007676/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014 dictada por el señor Juez Federal de Villa María que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la acción incoada por el actor y declarar el derecho a que la accionada reajuste su haber previsional conforme las pautas establecidas en los considerandos respectivos. Con costas por su orden.

    Y CONSIDERANDO:

    I. La parte actora expresa agravios a fs. 91/92. Se agravia por cuanto el Juez de grado nada dice respecto al recálculo del haber inicial siendo que, al momento de interponer la demanda, el accionante solicitó su actualización conforme los precedentes de la Corte, “Sánchez” y “Badaro”. Asimismo, cuestiona que el Magistrado no haya atendido los planteos de inconstitucionalidad oportunamente deducidos.

    Corrido el traslado de ley, la demandada dejó vencer el plazo sin contestar agravios conforme surge de fs. 94, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor -hoy fallecido- era titular de un beneficio previsional, adquirido a partir del 16.10.1992 con arreglo a la Ley 23.568/88 (fs. 56 del expte. adm. n° 769-00-00153682-0-058-000000), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 1/3 de autos.

    III. Cabe poner de resalto que en el caso de marras, el Iudicante ha fallado considerando en su resolución que lo único cuestionado por la parte actora es la movilidad de los haberes previsionales, lo que no se ajusta a lo que efectivamente fuera solicitado en la demanda. Es decir, de la lectura del escrito inicial de demanda de fs. 5/11, surge claramente la pretensión de la parte actora en cuanto solicita que se determine el haber inicial de la accionante como así también su posterior movilidad, a la vez que efectúa planteos de inconstitucionalidad. Lo dicho permite afirmar a este Tribunal que la sentencia de grado no cumple con las formalidades exigidas por el inc. 6º del art. 163 del C.P.C.C.N. en cuanto dispone que: “La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener (...) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio ...”. Es decir, se advierte que el magistrado actuante se aparta del objeto del juicio, y resuelve de manera parcial la pretensión concreta de la accionante, omitiendo expedirse sobre el pedido de recálculo del haber inicial como así también en relación a los planteos de inconstitucionalidad efectuados.

    Oportuno es señalar que es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a las pretensiones deducidas y los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se aparta de lo solicitado por la accionante. 

    Esto es, toda sentencia judicial debe atenerse a la situación que es objeto del juicio y aplicando las normas que rigen el caso, correspondiendo al Sentenciante, resolver con arreglo a las constancias de la causa y pronunciarse sobre lo requerido y la normativa aplicable a la materia. El principio de congruencia (art. 34 inc. 4 del C.P.C.C.N.) exige la existencia de conformidad entre la sentencia y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento (“Vieyra de Alvarez, Sarah Lilia c/ EN- Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación” 17/12/2013, Fallos 336:2429)

    Atento las razones expuestas, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    IV. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1). Diferir la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    POR UNANIMIDAD:

    I. Revocar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014 dictada por el señor Juez Federal de Villa María, debiendo devolverse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente pronunciamiento.

    POR MAYORIA:

    II. Imponer las costas en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO ÁVALOS

    IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES

    GRACIELA S. MONTESI

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

    001174F