JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Córdoba, veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve.-

    VISTOS:

    Estos autos caratulados: “MARTINEZ, HECTOR C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 19987/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la resolución de fecha 13/08/19 (fs. 65/71vta.).

    Y CONSIDERANDO:  

    I.- La representante legal de la parte demandada -Administración Nacional de la Seguridad Social- Dra. Fernanda G. Robles Seco, argumenta que en autos hay cuestión federal suficiente de conformidad a lo que prescribe el art. 14 de la ley 48, al encontrarse en juego la interpretación del art. 21 de la ley 24.463, art. 1 de la ley 18.477 y art. 11 de la ley 23.473. Asimismo, deduce este remedio procesal por entender que existe arbitrariedad y gravedad institucional (fs.72/83.).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora deja vencer el plazo para contestar el traslado del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, conforme surge el certificado obrante a fs. 85.

    II.- En primer lugar, vemos que se trata en el caso de una cuestión netamente procesal, en cuanto se agravia la parte recurrente respecto a la imposición de costas ordenada en la resolución dictada por este Tribunal, siendo las mismas de tratamiento propio de los jueces de la causa; por lo que corresponde no hacer lugar a la apertura de la vía extraordinaria. Es concordante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto dice que “...es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que modificó la distribución de costas, si el tribunal de alzada consideró en forma pormenorizada los argumentos expuestos...y si bien juzgó que aquellos no tenían entidad para revestir la decisión final, si les atribuyó virtualidad para modificar el criterio de imposición de las costas” (T. 325 P.2276 L.L. 06.02.03 n° 105.029, Kalnisky Roberto c/ Mitre, María Elena del Rosario).

    III.- De otro lado, “la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional), exigiendo que la sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa” (fallos: 321:2981).-

    Así, en los presentes obrados no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (Fallos 315-2:1350). Ello así, por cuanto los argumentos que esgrime el quejoso sólo evidencian su discrepancia con la decisión adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad (Fallos: 301:1094; 302:625; 307:612).

    En la sentencia dictada se han valorado y meritado todas las circunstancias e implicancias oportunamente incorporadas al proceso en los escritos iniciales, no habiéndose configurado así un supuesto de arbitrariedad que proporcione fundamento alguno a la apelación extraordinaria.

    IV.- En relación a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí, que los argumentos utilizados por el recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales.

    V.- Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 13 de agosto de 2019. Sin costas (conf. art. 68 2° párrafo C.P.C.C.N.) .-

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I.- Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 dictada por esta Cámara Federal de Apelaciones, por las consideraciones expuestas. Sin costas.-

    II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    LILIANA NAVARRO

    LUIS ROBERTO RUEDA

    ABEL G. SANCHEZ TORRES

    MIGUEL H. VILLANUEVA

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

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