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Realizacion De Tareas Peligrosas Certificacion De ServiciosJURISPRUDENCIA
S.M. de Tucumán, 21 de Agosto de 2019. Y VISTO: El recurso de queja por apelación denegada deducido a fs. 49/70 de las presentes actuaciones, y CONSIDERANDO: Que viene la presente causa a consideración de esta Alzada en virtud del recurso de queja articulado por el apoderado de la parte actora en contra de la resolución de fecha 4 de junio de 2019 (fs. 48) que resuelve rechazar el recurso de apelación oportunamente deducido en contra de la resolución de fecha 06/05/19 de los autos principales (fs. 40/43 de la presente incidencia) Que analizadas las constancias de autos, esta Alzada considera que la queja debe ser admitida. En efecto, la resolución que deniega el pedido del quejoso se encuentra comprendida en el art. 105 inciso a) de la LO (Ley N° 18.345) y no en el art. 109 del mismo cuerpo legal, como lo establece el a quo por estar planteado el cumplimiento de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada donde se reconoce al actor, durante un período de tiempo allí señalado, el haber trabajado en tareas peligrosas, lo cual debe estar consignado en la Certificación de Servicios requerida. En el expediente principal, mediante resolución del 26/3/13 se ordenó realizar una nueva Certificación de Servicios y Remuneraciones consignando tareas peligrosas. Que la Certificación realizada por la accionada no refleja los dos períodos en que el actor se abocó a este tipo de tareas y que fueran reconocidas primero en los autos “Mendoza Camaño, Hugo Ramón y otros c/ A y E.E SE s/tareas peligrosas”, Expte. N° 1261/90, sentencia del 12/04/96, confirmada por esta Alzada el 06/10/00, por el período que va desde el 1/10/83 al 31/01/88. Que, posteriormente, mediante sentencia de este Tribunal, ya en el presente juicio por cobro de pesos, Expte. N° 41.701, del 19/05/04, se resolvió modificar el punto II) de la sentencia de fecha 6/10/00 (fs. 321/337) y reconocer al actor el rubro ‘tareas peligrosas' por el período que va desde abril/89 a noviembre/91, por considerar que lo requerido en esta causa no se superpone al reconocimiento efectuado en los autos antes citado. Por lo tanto, la Certificación de Servicios y Remuneraciones que la accionada realizó anteriormente no refleja ambos períodos trabajados en tales tareas, razón por la cual se solicitó nuevamente la extensión de una nueva, lo cual fue denegado por el señor juez de anterior grado, cuando aquella debe acreditar el reconocimiento efectuado en ambos fallos, por los períodos en que el actor desempeñó en dichas tareas, en forma acabada, a los fines que hubiere lugar. Por lo expuesto, se RESUELVE: I.- ABRIR la queja por apelación denegada planteada a fs. 49/70 y, en consecuencia, HACER LUGAR al recurso de apelación oportunamente deducido por el actor, por lo que corresponde, REVOCAR la resolución de fecha 06/05/19 y disponer que se ORDENE en 1ra instancia, que se libre el correspondiente Oficio Ley 22.172 al Estado Nacional (Coordinadora de Entes Liquidados - ex Agua y Energía Eléctrica SE) sito en calle Alsina N° 470 CABA, CP 1047, para que extienda una nueva Certificación de Servicios y Remuneraciones, según art. 80 LCT, en el que se consignen los períodos en que el actor, Ernesto Enzo Nieva, desempeñó “tareas peligrosas”, reconocidas en los fallos ut supra mencionados y que van desde 1/10/83 al 31/01/88 y de Abril/89 a Noviembre /91, respectivamente. Asimismo, se deje constancia de los aportes y contribuciones efectuados por la entonces Agua y Energía Eléctrica, relativas a esas tareas desempeñadas y los demás recaudos exigidos por el art. 80 de la LCT, que deberá hacerse en el plazo de 10 días. II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente remítase al juzgado de origen, a sus efectos.
Fdo.: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario) Cita digital: |
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