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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2020. MA Y VISTOS. CONSIDERANDO: Son elevadas las actuaciones para resolver la apelación subsidiariamente interpuesta por la demandada Celmaras Agropecuaria SA contra la providencia de fecha 10 de febrero de 2020 (fs. 59) mediante la cual se declara su rebeldía. Pretende además la recurrente, en la argumentación formulada el 1° de junio del año en curso, se declare la nulidad de la notificación del traslado de la demanda. Según expresa la quejosa, no ha sido debidamente notificada del traslado de la demanda, toda vez que el domicilio al que se dirigiera la cédula en cuestión (Sarmiento ..., piso ...°, CABA) no resulta ser la sede social de la empresa. Efectúa una serie de consideraciones a las que corresponde remitirse por razones de brevedad. En lo que constituye materia de agravios, los suscriptos comparten el temperamento adoptado en la instancia de grado por las razones que a continuación se expondrán. De conformidad con lo establecido por el artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanen. Este domicilio puede coincidir o no con el real, y quien lo elige puede establecerlo en cualquier lugar que considere adecuado a la finalidad que se propone, resultando válidas las notificaciones que en el mismo se diligencien. Dicha estipulación por cierto tiene un objeto eminentemente práctico al posibilitar hacer efectivas las acciones judiciales del caso sin necesidad de indagaciones ulteriores sobre el domicilio real de la contraparte. En el caso, tal como apreciara el señor magistrado, en el contrato de arrendamiento que en copia luce a fs. 4/8 la demandada constituyó domicilio a los efectos judiciales o extrajudiciales derivados del instrumento aludido, en la calle Sarmiento ... piso ... de esta ciudad. En tal tesitura es que se practicó la diligencia cuestionada, ordenándose que se cumpliera la notificación consignándose el carácter de constituido, la que se efectivizó el 4 de diciembre de 2019. No se advierte en su torno irregularidad alguna, como pretende la recurrente. No altera lo expuesto la modificación de la sede social acontecida mediante acta de directorio de fecha 30 de septiembre de 2019 y registrada en la IGJ el 20 de diciembre, pues esto último aconteció luego del acto de anoticiamiento que se cuestiona, Debe considerarse además, como bien se puntualiza en el pronunciamiento en crisis, que la misma demandada designó como su domicilio el de la calle Sarmiento 246 piso 3° CABA al remitir la carta documento del 19 de diciembre del año pasado, y que la actora, acompaño -antes de solicitar la segunda notificación de la demanda- certificado expedido el 11 de octubre de 2019 por la Inspección General de Justicia del estipulado en el contrato y el registrado en dicho organismo. En definitiva, la notificación cumplió los efectos que le son propios en tanto fue diligenciada precisamente en el lugar elegido para recibir las notificaciones y emplazamientos motivados por la pieza base de este litigio. Así las cosas, más la circunstancia de que efectivamente la impugnante no ha denunciado las defensas que el acto discutido le ha impedido formalizar conducen al rechazo de los planteos articulados Por los fundamentos que anteceden, SE RESUELVE: I.- Rechazar los agravios incoados. II.- Costas a Celmaras SA en su condición de vencida (art. 68 del rito). III.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Patricia Barbieri Gastón M. Polo Olivera
Art. 75, Código Civil y Comercial de la Nación 001690F |