This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 14:59:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recalculo Del Haber Inicial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Resistencia, 24 de septiembre de 2019.-  Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Coronel, Alejo c/ ANSES s/ reajustes varios”, Expte. Nº FRE 9403/2017 provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.- Y CONSIDERANDO: La Dra. Rocío Alcalá dijo: I.- El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que practique un nuevo cálculo del haber inicial del actor y proceda a su reajuste en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado. Estableció el porcentaje en que se regularán honorarios al apoderado de la parte actora.- II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 43 vta.) y expresa agravios (fs. 48/54).- Transcribe un párrafo de la sentencia y afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA HERNAN JESUS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 - Sala I y “BAUS NORMA ELIZABETH c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010, Sala III).- Seguidamente manifiesta que se explayará en los agravios respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.- Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley 26.417.- Aduce que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación del ISBIC. Que ni siquiera dicho índice es mencionado en el del Alto Tribunal, puesto que se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin expedirse con algún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro.- De lo expuesto concluye en que la doctrina establecida es únicamente en relación a que no debe aplicarse límite temporal a las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo del haber inicial. Dice que los tribunales han venido estableciendo la aplicación del ISBIC con una mera referencia al fallo “Elliff”, sin efectuar la valoración de otro índice.- Solicita por ello se deje sin efecto y se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y Res. de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16, destacando que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).- Analiza la “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándola en primer lugar del ISBIC porque mientras éste es un índice sectorial, el RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.- Sostiene que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino comprende a todos los trabajadores.- Destaca que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.- Afirma que se ha mantenido en cifras similares al índice de salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “Badaro” y no así en la causa en la que confirmó la sentencia de la CFSS, sin dar tratamiento al tema índices.- Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o posterior a “Badaro”) termine distorsionando la actualización de los haberes.- Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que solicita es coherente con lo dispuesto en la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus anteriores precedentes en materia previsional (“Sánchez”, “Monzó” y “Badaro”) y al principio de igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición del derecho.- Señala que el RIPTE prevé un mecanismo de actualización de las remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios pero también, y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado Nacional sin comprometer la sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las generaciones futuras.- Cita jurisprudencia en sustento de su postura.- Peticiona, por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema de actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley 26.417.- Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.- El recurso no fue replicado por la parte actora.- III.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.- En orden a la queja respecto de la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados, el juez a-quo remitió al precedente “Makler, Simón”, en cuanto a que a los fines de calcular el haber inicial debe tomarse la totalidad de los años aportados como autónomo y no fijar límite alguno. Dicho precedente ratificó el 20/05/2003 lo decidido por la Cámara de la Seguridad Social (sala II) como método adecuado para garantizar la movilidad y ajuste de los montos previsionales para adecuarlos a la manda de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que han adquirido rango constitucional (art. 75 inciso 22).- Ahora bien, dicho argumento no ha sido cuestionado por el recurrente mediante una crítica concreta y frontal por lo que permanece firme en esta instancia, dando a lo decidido en este aspecto suficiente sustento.- Sentado lo anterior y en punto al agravio respecto de la aplicación del índice RIPTE, como lo ha expresado esta Alzada y vasta jurisprudencia, las previsiones de la ley 27.260 no resultan pasibles de observancia en la especie desde que el índice RIPTE fue establecido para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (arts. 4 y 5).- Pero además, comparto los argumentos expuestos en relación al índice RIPTE por la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Verge, Enrique Benito C/Anses s/Reajustes Varios” fallado el 13/07/2017. En tal oportunidad sostuvo “...cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados que adhiriesen en forma voluntaria al Programa de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSES (art. 4). Conforme lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos; “...la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos......se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T.I. pág. 553). Atento que no consta en autos, ni tampoco fue alegado por ninguna de las partes que el actor haya adherido al referido Programa, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley reglamenta, deviene improcedente aplicar el hipotético contenido de un contrato contemplado en esta ley a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5 de la ley 27.260 (RIPTE), dado que el índice de actualización ratificado por la Corte Suprema se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis) por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice.- Lo hasta aquí expuesto ya ha sido ratificado por el Alto Tribunal in re “Blanco” el pasado 18 del mes de diciembre pasado, confirmando la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.- Para así decidir, entendió, en el considerando 17) que “... resulta imperativo concluir que la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios.”.- Continuando, en el considerando 18) expresó que “...al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución Nº 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución Nº 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión.”.- Por lo demás, en el considerando 20) precisó “La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución Nº 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las normas que desde hace ás de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inciso 19, de la Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente “al desarrollo humano” y “al progreso económico con justicia social”.” No es posible soslayar en este punto que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.- En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094) que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doctrina de Fallos 25:364). De esta doctrina (y de la de Fallos 212:51 y 160), emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/extorsión' resuelta el 17 de noviembre de 1981)(Fallos 307:1094, cit. consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase también “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892).- El criterio expuesto resulta singularmente relevante, en el caso, atento el carácter alimentario de las prestaciones y la alta litigiosidad en la materia.- En consecuencia, dicho agravio también debe ser desestimado.- En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.- Propicio asimismo se impongan las costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463), sin regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.- La Dra. María Delfina Denogens dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhiero a su voto.- Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 41/42, en todo lo que fue motivo del mismo.- II.- IMPONER las costas en el orden causado.- III.- Comuníquese al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada N° 5/2019 de ese Tribunal).- IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-   NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sras. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).- SECRETARIA CIVIL N° 3, 24 de septiembre de 2019.-   Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 10/10/2019   Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS JUEZA DE CÁMARA Firmado por: ROCÍO ALCALÁ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES SECRETARIO   077344E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 16:39:35 Post date GMT: 2021-03-27 16:39:35 Post modified date: 2021-03-27 16:39:35 Post modified date GMT: 2021-03-27 16:39:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com