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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiséis días del mes de septiembre de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 5435/2017/CA1.- Fernández, Rodolfo Aníbal c/ ANSES s/reajustes varios” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA -a quien correspondió el primer voto-, dijo: 1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 70/74 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la parte actora, recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA. Asimismo, declaró exentas de retención del impuesto a las ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena. Finalmente, impuso las costas en el orden causado -art. 21, Ley 24.463- y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se cuente con base arancelaria. 3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada ANSES a fs. 75 y expresó agravios a fs. 80/87. Se agravia la demandada recurrente porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo ordena el recalculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por la CSJN in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”. Asimismo, solicita la aplicación de la Res. 56/2018 y del Indice RIPTE previsto en la ley 27.260. 4) Que, así las cosas, analizadas las constancias de la causa y realizada una resumida exposición de los agravios del apelante, en primer lugar no puedo dejar de señalar que las expresiones vertidas por la aquí recurrente -en principio-aparecerían insuficientes a los fines de cumplir con los requisitos que la técnica recursiva exige para que la exposición sea considerada como una concreta expresión de agravios, de acuerdo con lo exigido por el art. 265 del CPCC; criterio sostenido por este Tribunal in re “Antúnez, Juan Carlos c. Sub-Prefectura Naval Argentina”, del 27/06/07. Sin embargo, a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio, entraré a considerar la apelación interpuesta. 5) Sentado ello, se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de la jubilación bajo al amparo de la ley 24.241 y 24.476, tal como lo alegara el actor a fs. 42 vlta. y conforme reflejan las constancias obrantes a fs. 68 del expediente administrativo 024-20-13197240-8-004-000001. Que, así las cosas, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas). Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros). 6) Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “...el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzo” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)...”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar. Más aun cabe señalar que “...en la citada causa “Sánchez” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras...” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación. 7) Que, en cuanto a la pretensión de la demandada de aplicar al sub examine el índice combinado que establece a partir de la Resolución N° 56/2018 (ANSeS) ratificado por la Resolución 01/2018 (Secretaría de Seguridad Social), este tribunal considera que es aplicable al subexamine el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de autos “Blanco, Lucio O. c. ANSES s/ Reajuste Varios” de fecha 18/12/2018 con lo cual por los fundamentos allí expresados -que esta Cámara comparte- se desestima la aplicabilidad de las resoluciones 56/2018 y 1/2018 siendo de aplicación el precedente Elliff en cuanto a los aportes efectuados en relación de dependencia. 8) En cuanto a la adopción del índice RIPTE y, atento a que el Decreto 807/2016 que reglamenta la aplicación del índice establece en el art. 5 que; “Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto serán de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.” y, siendo que el beneficio fue adquirido el 11/11/2015 conforme reflejan las constancias obrantes a fs. 68 del expediente administrativo 024-20-13197240-8- 004-000001 es decir, con anterioridad a la fecha establecida (es decir, para quienes tengan el alta a partir del mensual agosto/2016), resulta improcedente su aplicación. De la misma manera, siguiendo el criterio adoptado por la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos Expte Nº 5694/2010 Solis Angela Ramona c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, en el cual valoró que; “...el índice RIPTE fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.”. Y, siendo que en autos no consta que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 establece, resulta improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en dicha ley -o cualquiera de sus componentes- a alguien que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en la ley 27.260 (RIPTE), porque el actor no adhirió al programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que la misma reglamenta. Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado. 9) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO. Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 26 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú Mirta Delia Tyden de Skanata Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Dra. María Edith Viramonte Secretaria.- 077311E |