JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Salta, 11 de marzo de 2020.

    VISTO Y CONSIDERANDO

    I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 69 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 62/68.

    A través del memorial de fs. 72/78, la demandada cuestiona las pautas fijadas por el Juez para reajustar el haber previsional del actor y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados) y el decreto 807/16. Asimismo, apela lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU).

    II.- Que en cuanto a los parámetros fijados para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, la cuestión planteada en el sub examine resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. Nº 25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En efecto, según se desprende de las constancias de la causa, el señor José Dante Cruz obtuvo su beneficio jubilatorio bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de cese el 20/2/15 (fs. 24); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante resolución RNT-B 01959/18 (fs. 3/6).

    Por ello, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia antes citada, corresponde desestimar los agravios formulados sobre dicho aspecto.

    III.-Que tampoco prosperará el planteo mediante el que la demandada pretende la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y el decreto 807/16.

    En tal sentido, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala I en la causa “Sánchez Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. 10367/16, del 26/7/18 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, fallo del 18/12/18.

    IV.- Que en lo atinente al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU y el índice escogido a tal fin, resultan aplicables los fundamentos expuestos por esta Sala en autos “Millán, Daniel c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes”, expte. 2437/16, sent. del 12/11/18 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En razón de lo allí expuesto y como aun no existe liquidación de planilla para que luego del debido contradictorio se pueda constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio, conforme los parámetros señalados por la Corte Suprema en el antecedente “Quiroga”, corresponde confirmar de manera parcial lo resuelto por el Juez de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión, pero dejando sin efecto el índice escogido al efecto. (cfr. CSJN en autos “Ciuti, Pablo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, Raúl Jorge Norberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 26/12/17; entre otros).

    Por lo que se RESUELVE:

    I.- RECHAZAR los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio del actor, y en consecuencia, CONFIRMAR lo decidido por el Juez de grado sobre dichos aspectos.

    II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al agravio de la demandada dirigido a cuestionar lo decidido sobre el reajuste de la PBU. Y en consecuencia, CONFIRMAR el diferimiento del análisis de dicha cuestión para la etapa de liquidación, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga, Carlos Alberto” (del 11/11/14), DEJANDO SIN EFECTO el índice fijado para actualizarla.

    III.- Con costas de Alzada por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).

    IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conf. Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. mjps

     

    Firmado Ernesto Solá

    Renato Rabbi Baldi Cabanillas

    Santiago French

    Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta

    María Victoria Cárdenas Ortiz

      Secretaría

     

    001902F