JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Salta, 14 de febrero de 2020.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 78 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 71/77.

    A través del memorial de fs. 81/87, la demandada cuestiona las pautas fijadas por el Juez para reajustar el haber previsional del actor y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación 6/16. Asimismo, se agravia de lo decidido con relación al recálculo de la PBU.

    II.- Que en cuanto a los parámetros fijados para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, la cuestión planteada en el sub examine resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. Nº 25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, el señor Bruno Rodolfo Ramos percibe el beneficio de PBU, PC y PAP, con fecha inicial de pago el 7/9/09, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 53); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber y su solicitud fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-B 01958/14 (fs. 4/7).

    Por ello, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia antes citada, corresponde desestimar los agravios formulados al respecto.

    III.- Que tampoco prosperará el planteo mediante el que la demandada pretende la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16.

    En tal sentido, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la causa “Sánchez Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. 10367/16, del 26/7/18 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, fallo del 18/12/18.

    IV.- Que, finalmente en lo que respecta al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU y al índice escogido a dichos efectos, cabe remitirse a los fundamentos expuestos por esta Sala en autos “MILLAN, Daniel c/ ANSeS s/ Reajustes haberes”, Expte. 2437/16, sentencia del 12/11/18 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En razón de lo allí expuesto y como aún no existe liquidación de planilla para que luego del debido contradictorio se pueda constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio conforme los parámetros señalados por la Corte Suprema en el citado antecedente “Quiroga” corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el juez de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Ciuti, Pablo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, Raúl Jorge Norberto c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 26/12/17; entre otros).

    Por lo que se, RESUELVE:

    I.- RECHAZAR los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas fijadas en primera instancia para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor y, consecuentemente, CONFIRMAR lo decidido en la anterior instancia sobre ambos aspectos.

    II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al agravio de la demandada dirigido a cuestionar lo decidido sobre el reajuste de la PBU. En consecuencia y conforme lo expresado en el considerando IV del presente resolutorio, corresponde: por un lado, DEJAR SIN EFECTO el índice fijado para actualizar la PBU; y, por el otro, CONFIRMAR el diferimiento del análisis de dicha cuestión para la etapa de liquidación, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga, Carlos Alberto” (del 11/11/14).

    III.- Con costas de Alzada por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).

    IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conf. Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

     

    Firmado Ernesto Solá, Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Santiago French Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz

     

        

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