JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Salta, 28 de noviembre de 2019.

    VISTO:

    El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 112/122 en contra de la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 110/111, y

    CONSIDERANDO:

    I.- Que mediante el pronunciamiento de fs. 110/111 ésta Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 88 y, en su merito, confirmó lo decidido en la anterior instancia con relación al diferimiento del análisis de la procedencia del reajuste de la PBU, la imposición de las costas y la tasa de interés; rechazó el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 89 y, consecuentemente, confirmó las pautas fijadas en grado para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la actora. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

    II- Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normas de esa naturaleza, como lo son las leyes 23.928, 24.241, 24.463 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que la sentencia en crisis omitió fundar en debida forma su decisión y efectuó una interpretación arbitraria de la normativa aplicable.

    III.- Que en numerosos casos como el sub examine, la decisión de esta Cámara se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Quiroga, Carlos Alberto”, fallo del 11/11/2014 y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 18/12/2018. Por lo tanto, las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquel (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchos otros).

    IV.- Que en las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan denegar el remedio federal intentado.

    V.- Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos: 326:613). En el caso, la ANSeS se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.

    VI.- Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías consagrados en la Ley Fundamental, además de que, como se adelantó, lo resuelto ha sido constantemente cohonestado por la Corte Suprema.

    Por todo lo expuesto, se

    RESUELVE:

    I.- DESESTIMAR in limine el recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 112/122. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

    II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordada N°15/2013 CSJN) y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

     

    Firmado Guillermo Federico Elías

    Ernesto Solá

    Renato Rabbi Baldi Cabanillas

    Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta

    María Victoria Cárdenas Ortiz

    Secretaría

     

    076637E