This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 16 19:07:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recalculo Del Haber Original --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Salta, 5 de diciembre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 72 en contra de la sentencia de fs. 61/71 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Benita Salva en su contra y ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción - personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa. Dispuso que una vez redeterminado el haber inicial de la actora se lo reajuste a partir del 25 de abril de 2006, debiéndose aplicar el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), hasta el 31 de diciembre de 2006. Por el año 2007, se deberá aplicar el 13 % anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y el 12,50 % determinado por el Decreto N° 1346/07, hasta febrero de 2008 y a partir del 1° de marzo del mismo año, se deberá estar a los índices establecidos por el Decreto N° 279/08, los cuales deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417. 2) Que el organismo previsional se agravió del reajuste de la prestación de la actora en “contradicción” con las leyes 24.463, 24.241, 23.928 y 26.417. Estimó que el juez de grado no consideró que su parte actualizó las remuneraciones de conformidad con lo dispuesto por el plenario Bordo y Resolución de Anses N° 140/95, como la situación temporal del beneficio en discusión. Reprochó la elección del ISBIC para la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo de las prestaciones. Cuestionó además el reajuste por movilidad ordenado de acuerdo al precedente “Badaro”. Hizo reserva del caso federal (fs. 75/81). 3) Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar (fs. 83). 4) De las presentes actuaciones surge que la actora es titular de un beneficio de jubilación otorgado al amparo de la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho 25/04/2006 (fs. 4/7). 5) Que la cuestión planteada por la demandada en relación al recálculo del haber de origen y al reajuste por movilidad resulta sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los antecedentes “SALAS, Vilte Pantaleón c/ ANSeS s/ reajuste de movilidad” expte. N°41000166/2010, sentencia del 29 de diciembre de 2015, “GARCÍA, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “DÍAZ CORTEZ, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. Ahora bien, lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite. Así, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º). En cuanto a la resolución ANSeS 56/2018 ratificada por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social pretendida por el organismo previsional, concluyó afirmando que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y haberse dictado la resolución 56/2018 después de que finalizara - con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241”, “la ANSeS se ha arrogado un facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución 1/2018”, agregando que “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)” (considerando 18). Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22). Por lo que se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 72 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019 (fs. 61/71), en lo que fuera materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21, ley 24.463). II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma la presente el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontraste en uso de licencia (art. 109 RJN).   Firmado Guillermo Federico Elías Mariana Inés Catalano Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Mariela Szwarc   Secretaría   076924E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 16:43:25 Post date GMT: 2021-03-27 16:43:25 Post modified date: 2021-03-27 16:43:25 Post modified date GMT: 2021-03-27 16:43:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com