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Recalculo Del Haber PrevisionalJURISPRUDENCIA
Córdoba, 18 de octubre del dos mil diecinueve. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CAGNOLO, Elsa María c/ ANSeS c/ Reajustes Varios” (Expte. N° FCB 33030136/2009), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 158/160 - en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 (fs. 154/156), dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que recalcule y reajuste el haber previsional de acuerdo a lo allí señalado. Por otro lado, dispuso que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 1% mensual a partir de enero del 2008, hasta su efectivo pago. Y CONSIDERANDO : I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 173/179vta.). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y posterior movilidad conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro”. Seguidamente, cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual, ello, por considerar este último adicional arbitrario y por carecer de fundamentación y fuente legal. Asimismo solicita la aplicación del precedente Villanustre. Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer los plazos sin contestarlo (fs.181), quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio de pensión derivada de jubilación por invalidez, obtenido con fecha 2 de septiembre de 1997 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 76), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 17/20. Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB 41140017/2.008/CA1) sentencia de fecha 12/03/2015, entre muchos otros. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en relación al punto. Cuadra señalar que no impide la aplicación del fallo “Elliff” el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010), en autos “Del Papa, Ana Lía c/ AN.SE.S. s/ Reajustes Varios). Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. III.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, y a fin de dar respuesta al mismo se remite a los argumentos brindados por esta Sala en los autos: “Ferreyra, Ana María c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 24060029/2006/CA1) sentencia de fecha 18/04/2018. En función de ello corresponde modificar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto. IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se imponen en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (conforme artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia apelada en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efec tivo pago el que se deja sin efecto II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación. III. Imponer las costas de segunda instancia en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (conforme artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara
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