JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Córdoba, 26 de septiembre de dos mil diecinueve.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “BURDINO, Inés Francisca c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 24020066/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en la que decidió hacer lugar a la acción articulada por la actora ordenando a A.N.Se.S. que recalcule y reajuste el haber previsional.

    Y CONSIDERANDO:

    I. Arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que la letrada de la demandada, doctora Teresita de L. Aguirre, al contestar demanda, no presentó la nómina de abogados apoderados de la ANSeS a los fines de justificar su personería. (fs. 36/37 vta.).

    II. Dicho esto, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). El art. 47 establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Asimismo, dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general o especial - como en este caso - se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

    Ahora bien el artículo 47 citado resulta ser por demás claro y no admite otra interpretación que la que emana de sus propios términos: por expresa disposición legal, el letrado que interviene en una determinada causa en nombre y representación de su mandante debe, necesariamente y sin excepción, acreditar el título justificativo de su actuación desde la primera gestión que realicen, es decir, acompañando el pertinente documento que habilite su actuación en nombre del titular del interés jurídicamente relevante y que se encuentra en debate. Al respecto, calificada doctrina tiene dicho que “Es requisito indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal la justificación de la personería o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados, para lo cual tienen que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada, adjuntando en su primera presentación los documentos que demuestren el carácter que invisten...” (GOZAINI, Osvaldo Alfredo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, t. I., pág. 176, Ed. La Ley, 1ª edición).

    III. Cabe recordar también que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de "igualdad ante la ley" consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, "las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones" (CALAMANDREI, Piero: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag . 418). Guasp a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra (GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: "Derecho Procesal Civil", Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo III, 1976, pág. 14).

    Por las razones expuestas, tolerar la falta de acreditación de la personería del letrado de la parte demandada implicaría otorgar a favor de una de las partes un irritante privilegio sin justificativo alguno. Con costas en el orden causado atento el sentido del presente pronunciamiento (art. 68 segunda parte del CPCCN).

    Por ello,

    SE RESUELVE:

    1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, firme la sentencia apelada de fecha 1 de septiembre de 2014 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba.

    2) Imponer las costas en el orden causado atento el sentido del presente pronunciamiento (art. 68 segunda parte del CPCCN).

    3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.

     

    GRACIELA S. MONTESI

    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

    EDUARDO AVALOS

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

       

     

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