JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Córdoba, 03 de marzo del año 2020.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “LAZARTE, JUAN HECTOR C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 30918/2016/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 31 vta. - en contra de la sentencia de fecha 26 de julio del 2017, dictada por el señor Juez Federal de Bell Ville (fs. 53/57) , que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 67/72). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo cuestiona la aplicación del precedente “Makler” al caso de autos. Por último, menciona la doctrina sentada en el fallo “Villanustre”

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 2) lo contestó a fs. 74 quedando la causa en estado de ser resuelta.

    II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 16.07.2012 con arreglo a la Ley Nº 24241 (fs. 54 del expte adm. N°024-20-06559662-9-004-000001), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 7/9.

    III.- Dicho esto, corresponde señalar que como bien lo mencionó el Juzgador en su pronunciamiento, el actor efectuó aportes mixtos (ver Considerando 3), lo cual condice con la documental agregada a fs. 54 del citado legajo administrativo.

    IV.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (16.07.2012), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    V.- Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.

    VI.- En cuanto al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Makler” y conforme la documentación acompañada a la causa, el actor realizó aportes tanto en calidad de autónomo como asi también en relación de dependencia, como ya se ha señalado.

    Ante esta situación, en cuanto a la aplicación al caso de autos de la doctrina del caso “Makler” para el cálculo de los servicios autónomos, la recurrente entiende que el actor es beneficiario bajo el régimen de la ley 24.241 y por ende no corresponde acudir a dicho precedente. Repárese que tal argumento resulta desatendible toda vez que como se indicó en los autos: “Tognon, Sergio c/ ANSES” sentencia de la CFSS n° 112.118 del 23-11- 204, Sala I y “Failembogen, Indy” sentencia n° 128.978, del 11-3-2009 de la Sala II, en donde el actor había obtenido su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, a los efectos de determinar el haber inicial correspondiente al régimen de trabajadores autónomos, debían tenerse en cuenta todos los años y categorías efectivamente aportadas. Tales razones inducen a confirmar la resolución impugnada en este punto

    VII.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I. Confirmar la sentencia apelada de fecha 26 de julio del 2017, dictada por el señor Juez Federal de Bell Ville en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo del haber inicial en este decisorio.

    II.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO AVALOS

    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

    GRACIELA S. MONTESI

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

    003114F