JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Córdoba, 10 de febrero del año 2020.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “TURLETTI, URSULA DALIA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 54210009/2008/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada, Martín Alejandro Aspitia -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 54 vta. - en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto (fs. 50/51 vta.), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La parte demandada funda el recurso de apelación mediante la representación de la doctora Claudia del Valle Trujillo (poder fs.66). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita (ver fs. 67/73)

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada patrocinante, Maria Adela Tissera lo contestó a fs. 75/79, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    II.- Previo a todo, y en relación al escrito de contestación de agravios agregado a fs. 75/79, corresponde meritar que un requisito ineludible para la presentación de los escritos en sede judicial es la firma de la parte litigante, la cual constituye una prueba de la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, conforme lo prevé el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí entonces que la falta de suscripción por el interesado priva de validez al acto procesal cumplido a la luz del citado artículo.

    Trasladando estos lineamientos al caso de autos se advierte que la accionante, ha omitido suscribir el escrito de contestación de agravios obrante a fs. 75/79, y que la doctora Maria Adela Tissera, carece de personería por no tener participación en el carácter de apoderada, al no haber acompañado el instrumento que así lo acredite. En consecuencia y siendo que el vicio señalado es insusceptible de ser subsanado, toda vez que la falta de firma hace a la esencia misma del acto, corresponde tener por no presentado el escrito en cuestión.

    III.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 3 de junio de 1993 con arreglo a la Ley Nº18037 (fs. 183 del expediente administrativo acompañado), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 20/21 del expte. adm.

    IV.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que el citado índice no fue aplicado por el juez de grado, por lo que a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desierto el agravio deducido por la demandada conforme los artículos 265 y 266 del CPCCN.

    V.- En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado, (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.),. No corresponde regular honorarios a la asistencia letrada del actor, doctora, Maria Adela Tissera atento el tratamiento dado al escrito de contestación de agravios por ella presentado, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada de conformidad a lo preceptuado por el artículo 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia firme la sentencia dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto de fecha 4 de julio de 2017.

    II.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.). No corresponde regular honorarios a la asistencia letrada del actor, doctora, Maria Adela Tissera atento el tratamiento dado al escrito de contestación de agravios por ella presentado, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada de conformidad a lo preceptuado por el artículo 2 de la ley arancelaria N° 21839 aplicable al caso de autos.

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO AVALOS

    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

    GRACIELA S. MONTESI

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

    003042F