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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 10 de febrero del año 2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Rodríguez, Fermín Enrique c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 24190008/2010), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs.28 y fs.126- en contra de la sentencia de fecha 28/08/2013, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba (fs. 93/95) que, en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La demandada expresa agravios a fs.119/123vta. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y”Badaro”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Finalmente se agravia porque el Juzgador dispone que sobre las diferencias mandadas a pagar, deban calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual, hasta su efectivo pago Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 128). II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 05/11/1995 (fs.21) con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 12/15. III.- Cabe señalar que las cuestiones planteadas respecto al recálculo del haber inicial, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1” entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado respecto a este agravio. IV.- En relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (5/11/1995), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.). V.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, y a fin de dar respuesta al mismo se remite a los argumentos brindados por esta Sala en los autos: “DUS, MARIA LUISA C ANSES - REAJUSTE DE HABERES (Expte. Nº 33040602/2012). En función de ello corresponde revocar parcialmente en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto. VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme art. 68 segunda parte del C.P.C.N.). Por ello; SE RESUELVE: I.- Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 28 de Agosto de 2013, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de Enero de 2008 y hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto. II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios. III.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (artículo 68, 2° parte del C.P.C.N.). IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 001615F |