This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:23:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recalculo Y Reajuste Del Haber Previsional Aplicacion Del R I P T E En Sustitucion Del Isbic --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Córdoba, diez de febrero del año 2020.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Naish, María Cristina c/ANSES s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 61012031/2012), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs.26 y fs.123- en contra de la sentencia de fecha 25/08/2017, dictada por el Juzgado Federal de Villa María (fs. 112/114 vta.) que, en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La demandada expresa agravios a fs. 124/127. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 130). II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 13/08/2011 (conforme consta a fs.110 del expediente administrativo N° 024-27-10251579-5-974-000001) con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 12/14. Repárese asimismo, que si bien la parte actora efectuó aportes mixtos conforme lo señaló el Juzgador en su pronunciamiento, los agravios de la accionada como se reseñó precedentemente, se circunscriben a la aplicación del precedente “Elliff” respecto a los aportes en relación de dependencia. Por tal razón, el análisis de este Tribunal se limitará a dicho punto. III.- En cuanto a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (13/08/2011), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán por su orden (conforme art. 68 segunda parte del C.P.C.N.). Por ello; SE RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fecha 25 de Agosto de 2017 dictada por el señor Juez Federal de Villa María en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto en este decisorio para el recálculo del haber inicial. II.- Imponer las costas de segunda instancia por su orden (artículo 68, 2° parte del C.P.C.N.). III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   EDUARDO AVALOS IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara   002409F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:16:06 Post date GMT: 2021-03-27 17:16:06 Post modified date: 2021-03-27 17:16:06 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:16:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com