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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 7 de febrero del año 2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Micolini, Jorge Rafael c/ ANSES s/ reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11130185/2011), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada, doctora María Magdalena Martínez -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 18- en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado (72/76). Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 85/95). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Por otro lado, cuestiona la aplicación de los precedentes “Betancur”, “Badaro”, asi como también la aplicación del fallo Barrios. Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs.47) lo contestó a fs 97/vta., quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 10.05.2010 con arreglo a la Ley Nº24241 (fs. 68 del expte. adm. N° 024-20-07953087-6-004) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución que se acredita en el expediente administrativo correspondiente. Asimismo cabe destacar que si bien el demandante efectuó aportes tanto en calidad de dependiente como asi también de autónomo, los agravios esgrimidos sólo cuestionan lo decidido en relación a los mencionados en primer término, por lo que el Tribunal emitirá pronunciamiento conforme el marco de los mismos. III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (10/05/2010), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. IV.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), en donde dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”. V.- Respecto al planteo de la quejosa, referido a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 tratado en el precedente del Alto Tribunal de la Nación en la causa “Barrios, Idilio Anelio c/ ANSES s/reajustes varios” (C.S.J.N. sentencia del 21/8/13), cabe señalar que conforme los términos que surgen del pronunciamiento recurrido, esta Sala entiende que resulta adecuado lo resuelto por el Juzgador en la medida que se compruebe la aplicación de dicho precedente al caso concreto, ello en la etapa de ejecución. Por tal razón, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia. VI.- Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde señalar que el agravio planteado no constituye una critica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el señor Juez como fundamento de la decisión que se recurre atento que no coincide con lo dispuesto. En definitiva, a merito de los arguementos expuestos, corresponde declarar parcialmente desierto (conf. Art. 266 del C.P.C.C.N) el recurso de apelación deducido por la demandada en relación a este punto. VII.- En lo atinente al reajuste de la P.B.U., cabe señalar que la parte actora obtuvo su beneficio previsional encontrándose vigente la Ley Nº 26.417 y su anexo (B.O. 16/10/2008), la que en su artículo 4º establece el monto y las pautas de ajuste de la P.B.U.. De modo entonces, que en el caso de autos para el importe del rubro en cuestión deberá estarse a los lineamientos brindados en la citada ley. En consecuencia, corresponde tener en cuenta la salvedad aquí señalada para el reajuste de la P.B.U. en el momento de la liquidación de sentencia VIII.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I.- Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación al agravio referido a la aplicación al caso del precedente “Badaro”, por las razones dadas. II.- Revocar parcialmente la sentencia apelada de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación a autos del precedente “Betancur”. III.-Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios, teniéndose presente lo expuesto en este decisorio para el análisis de la Prestación Básica Universal al tiempo de la liquidación. IV.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 001688F |