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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 10 de febrero del año 2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Martino, Roberto Juan Bautista c/ ANSES s/ reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 25177/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 152- en contra de la sentencia de fecha 27 de julio de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba (fs. 142/151), que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de A.N.Se.S., y ordenar a la accionada que recalcule el haber inicial y reajuste el haber previsional conforme las pautas establecidas en los considerandos respectivos. Con costas a la demandada. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 161/173vta.). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Seguidamente, se agravia por el modo de actualización de la PBU conforme “Elliff”. Asimismo, alega la quejosa la constitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463, señalando que a través de la ley 26417 se dio operatividad a esa disposición conforme el imperativo impuesto por la CSJN in re “Badaro”, de cuya aplicación también se agravia. Finalmente cuestiona la imposición de costas. Corrido el traslado de ley, el apoderado de la parte actora -conforme instrumento de fs. 35- contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 175). II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de prestación anticipada por desempleo, obtenida con fecha 09.05.05, con arreglo a la Ley Nº 25.994 (fs. 102), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 13/17. III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (09.05.05), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.). IV.- Respecto al cuestionamiento de la quejosa atinente al reajuste de la P.B.U., resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014. En función de ello, corresponde adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia. V.- Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “GASPAR, ROSA NILDA C/ A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 54070025/2012/CA1), entre otros. En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio apelado en este punto. VI.- Respecto del planteo de la demanda sobre la constitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463, señalando que a través de la ley 26.417 se dio operatividad a esa disposición, corresponde remitirse a lo sostenido por el Sentenciante, quien dispuso la aplicación de la ley 26.417 como pauta de movilidad, lo que se confirma ante esta Alzada. VII.- En relación al agravio de la accionada referido a la imposición de costas, corresponde señalar que, en consonancia con lo dispuesto por la C.S.J.N. en la causa “GRANELLO”, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que teniendo ello en cuenta y en función de la solución arribada en los presentes actuados, corresponde confirmar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado e imponer las correspondientes a esta instancia también a la demandada (conf. art. 68, 1° parte del CPCN), difiriendo la regulación de honorarios que corresponda a esta Alzada para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de fecha 27 de julio de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente lo expuesto en este pronunciamiento respecto al recálculo de la Prestación Básica Universal. II.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 001768F |