This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:52:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recalculo Y Reajuste Del Haber Previsional Aplicacion Del R I P T E En Sustitucion Del Isbic --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Córdoba, 7 de febrero de 2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “STEFANI, JUAN ANTONIO c/ ANSES - REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 41200006/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada- conforme poder de fs. 33- en contra de la Sentencia de fecha 13 de Junio de 2016 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, declarando el derecho a que se le recalcule y reajuste su haber previsional conforme las pautas establecidas en los considerandos respectivos. Con costas en el orden causado. (fs. 81/83 vta). Y CONSIDERANDO: I.- Previo a entrar al tratamiento del recurso articulado, el Tribunal advierte que estas actuaciones han sido caratuladas en el Juzgado de origen como “STEFANI, JUA ANTONIO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, siendo que lo correcto es “STEFANI, JUAN ANTONIO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (ver escrito de demanda y documentación acompañada). Por ello, corresponde recaratular correctamente las presentes actuaciones, dejando debida constancia en el Sistema Lex 100 y en los libros pertinentes de Secretaría. II.- La demandada funda su recurso de apelación. Centra su agravio en la determinación del haber inicial y sucesivas movilidades efectuada por el Juez de grado. Asimismo cuestiona la aplicación al caso de autos de los precedentes de la C.S.J.N. “Elliff”, “Badaro” y “Makler”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, objeta que no se aplique la doctrina de Villanustre (fs. 95/103). Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 108). III.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional adquirido con fecha 29.03.2011, con arreglo a la ley 24.241 (fs. 35 de autos y fs. 70 del expediente administrativo N°024-20-06552949-2-004-000001) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a (fs. 3/5). IV.- En relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (29/03/2011), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. V.- En cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “ZALAZAR, YOLANDA ALICIA C/ ANSES - REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 16805/2014/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia corresponde modificar el pronunciamiento apelado y dejar sin efecto la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” a los fines de determinar la movilidad del haber previsional. VI.- Por otra parte, cabe señalar que, conforme la documentación acompañada a la causa, el actor realizó aportes como dependiente contemporáneos a la realización de tareas como autónomo y se acogió a un plan para regularizar su deuda (Moratoria) por los períodos faltantes para poder adquirir el beneficio previsional. Ante esta situación, en cuanto a la aplicación al caso de autos de la doctrina del caso “Makler” para el cálculo de los servicios autónomos, la recurrente entiende que el actor es beneficiario bajo el régimen de la ley 24.241 y por ende no corresponde acudir a dicho precedente. Repárese que tal argumento resulta desatendible toda vez que como se indicó en los autos: “Tognon, Sergio c/ ANSES” sentencia de la CFSS n° 112.118 del 23-11-204, Sala I y “Failembogen, Indy” sentencia n° 128.978, del 11-3-2009 de la Sala II, en donde el actor había obtenido su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, a los efectos de determinar el haber inicial correspondiente al régimen de trabajadores autónomos, debían tenerse en cuenta todos los años y categorías efectivamente aportadas. Tales razones inducen a confirmar la resolución impugnada en este punto. VII.- Diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, ya que no cabe para ellos en este caso actualización alguna, pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio (Conforme C.F.S.S. 16/12/13 en autos: “Boffa, Ana María c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios). En función de ello, y en relación a los aportes efectuados en carácter de autónomo, corresponde tener presentes los lineamientos jurisprudenciales aquí brindados, debiendo ordenarse el recálculo del haber inicial para aquellos períodos no incluidos en el régimen de moratoria. Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. VIII.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Recaratular correctamente las presentes actuaciones, dejando debida constancia en el Sistema Lex 100 y en los libros pertinentes de Secretaría, conforme lo expuesto en el presente pronunciamiento. II.- Revocar parcialmente la sentencia de fecha fecha 13 de junio de 2016, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación del fallo “Badaro” a los fines de determinar la movilidad del haber previsional. III.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravio, debiendo ordenarse el recálculo del haber inicial para aquellos períodos aportados como autónomo, no incluidos en el régimen de moratoria, teniendo presente lo aquí expuesto. IV. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   EDUARDO ÁVALOS IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER   Secretaria de Cámara   002346F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:05:07 Post date GMT: 2021-03-27 18:05:07 Post modified date: 2021-03-27 18:05:07 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:05:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com