JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Córdoba, diez de febrero del año dos mil veinte.-

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “Toledo, Bernardo c/ ANSES s/reajustes varios” (Expte. N° FCB 14788/2014/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 36 y fs. 102- en contra de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal N°2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 125/131vta.). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Se queja además respecto de la aplicación del fallo “Elliff” para el cálculo de la PBU. Asimismo, alega la constitucionalidad del art. 7 inc.2 ley 24463 e invoca la ley 26.417 de movilidad automática.

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 22) lo contestó, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 133/137/vta.).

    II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 29 de junio de 2011, con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 57), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 11/14.

    Cabe señalar que si bien el actor hizo aportes tanto en calidad de dependiente como así también autónomo, el recurrente sólo cuestiona lo resuelto en relación a los primeros, por lo que el tribunal emitirá pronunciamiento conforme el marco de los agravios.

    III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (29/06/11), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    IV.- En lo atinente al reajuste de la P.B.U., cabe señalar que la parte actora obtuvo su beneficio previsional con fecha 29/06/11, esto es, encontrándose vigente la Ley Nº 26.417 y su anexo (B.O. 16/10/2008), la que en su artículo 4º establece el monto y las pautas de ajuste de la P.B.U.. De modo entonces, que en el caso de autos para el importe del rubro en cuestión deberá estarse a los lineamientos brindados en la citada ley. En consecuencia, corresponde tener en cuenta la salvedad aquí señalada para el reajuste de la P.B.U. en el momento de la liquidación de sentencia.

    V.- Ingresando al tratamiento de la alegada constitucionalidad del artículo 7 inc. 2 de la Ley N°24.463, es preciso señalar que a través de la Ley N° 26.417 se dio operatividad a esa disposición, por lo que corresponde remitirse a las consideraciones efectuadas en el considerando precedente, en cuanto se dispuso que la redeterminación del haber inicial a partir de marzo de 2009 se ajustará a las previsiones de la Ley N°26.417 y sus actualizaciones.

    VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I.- Confirmar la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal N°2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente lo expuesto para el recálculo del haber inicial dispuesto en el presente pronunciamiento.

    II.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO ÁVALOS

    IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES

    GRACIELA S. MONTESI

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

    002016F