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JURISPRUDENCIA Có doba, 12 de febrero de dos mil veinte. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “SEITA, RAUL LUIS C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. FCB N° 33201887/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las partes actora y demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 14/15 y fs. 114/116vta, respectivamente- en contra de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 (fs. 105/113), dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en contra de Anses y ordenó a ésta última que recalcule la PBU y PC, a lo que se sumará el haber como autónomo, y se reajuste el haber previsional en función de las pautas y por los períodos señalados en el considerando respectivo. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte actora expresa agravios, cuestionando que se haya dispuesto la actualización de la PBU según el precedente “Badaro” y que no se haya actualizado el monto de las categorías autónomas y, en consecuencia, solicita actualizar ambos conceptos desde abril de 1997 hasta la fecha de adquisición del derecho con el índice ISBIC, sancionado en “Elliff”. Cita el precedente “Quiroga”. Asimismo, se queja de la aplicación del precedente “Villanustre”. ( fs. 130/137vta.). II.- Por su parte la demandada, funda sus agravios a fs. 126/128vta. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios a fs. 139, no así la demandada que dejó vencer el plazo para contestar el traslado, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 140). III.- En forma previa a resolver la cuestión que se presenta a estudio, es necesario afirmar que el actor obtuvo el beneficio de jubilación con fecha 27/05/2005 bajo el régimen de la ley 24.241, con aportes mixtos (fs. 49). Cabe destacar que de las constancias de autos, surge que el actor efectuó aportes como autónomo de manera concomitante a los aportes como dependiente. Ante esta situación, corresponde efectuar las siguientes consideraciones. IV.- En relación al cuestionamiento de la parte actora respecto a lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto a los aportes efectuados como autónomo, si bien el sentenciante comparte el criterio sentado en el precedente “Mazzola” de la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social, cabe aclarar que el mismo como así también la cuestión a estudio de esta instancia, quedan comprendidos dentro de la doctrina sentada por el Tribunal Cimero en autos “Makler, Simón”, sentencia del 20-5-2003 en la cual se ordena considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas, ya que de lo contrario no se reflejaría adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado. En igual sentido, se pronunció la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I en autos “Tognon, Sergio José”, sentencia n ° 112.118 del 23-11-204; y la Sala II en autos “Failembogen, Indy” sentencia n° 128.978, del 11-3-2009. Razón por la cual, corresponde no hacer lugar al planteo de la actora y confirmar, por los fundamentos expuestos en la instancia, la resolución recurrida en este aspecto. V.- En cuanto al agravio de la quejosa atinente al reajuste de la P.B.U., resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014, tal como lo dispuso el Juez de Grado. En función de ello, se deberá adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación. VI.- En lo atinente al análisis de los topes establecidos por el artículo 9 de la ley Nº 24.463, repárese que dicho análisis se encuentra supeditado a que la aplicación de los topes al caso concreto importen un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad de los topes legislados, solo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 “Actis Caporale, Loredano Luis”). En consecuencia, ha de concluirse que sería procedente su tratamiento en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado. VII.- Ahora bien, ingresando al cuestionamiento de la accionante en cuanto a la aplicación del precedente “Villanustre”, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991). Asimismo in re “Fernández, Néstor Alberto c/Anses s/Reajustes Varios” sentencia de fecha 30/06/10, en un reajuste de haberes bajo la ley 24.241-tal el caso de autos- se dispuso que el haber redeterminado “...deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad...”. Por lo dicho, corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. VIII.- En relación al agravio de la demandada, en cuanto a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (27/05/2005), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.). IX.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado, atento el resultado arribado, (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba y en consecuencia, diferir para la etapa de liquidación la determinación de la Prestación Básica Universal, con el alcance señalado en el presente decisorio. II.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto en este decisorio a los fines del recálculo del haber inicial. III. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 001046F
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