This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 18:20:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Apelacion Denegacion Del Recurso De Apelacion Recurso De Queja Juicio Sumarisimo Computo Del Plazo Procesal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Concordia, 26 de diciembre de 2019 VISTOS: Los autos caratulados "FERNÁNDEZ, Marcelo Alberto y Otros c/ Egger Argentina S.A. s/ Acción de Reinstalación s/ Recurso de Queja ", Expte. Nº 8110, traídos a Despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I.- Que el Dr. Eduardo R. PAREDES, invocando el carácter de apoderado de EGGER ARGENTINA S.A., interpone Recurso de Queja (Cfr. fojas 39/44) en contra de la resolución dictada en los autos principales (fojas 34/38 de los presentes) que, en lo que aquí interesa, ordenó "NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en autos, por extemporáneo..." (punto I.-) y, "DESGLOSAR oportunamente el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada..." (punto II.-). Para así decidir, el juez de grado sostuvo que según lo expresamente dispuesto a foja 36 y vto., la causa tramitó por vía del juicio sumarísimo (art. 484 y cons. del CPCyC), lo que fue oportunamente notificado a la demandada y que, a esa altura del trámite de la causa, se encontraba firme y consentido. Señaló a mayor abundamiento, ante el planteo ensayado por el apoderado de la demandada, que cabía remitirse al texto expreso del art. 47 de la Ley 23551, en cuanto establece que todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por esa ley, podrá recabar el amparo de los mismos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del CPCCN o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical. Refirió que, en términos normativos, el inc. 2º del art. 484 CPCC (Ley 4870), aplicable por remisión del art. 141, CPL, prescribe que todos los plazos serán de dos días, lo que indiscutiblemente comprendía los plazos para la interposición del recurso de apelación intentado por el apoderado de la demandada. Citó jurisprudencia de esta Sala del Trabajo, que data de más de treinta años -aclaró-, conforme a la cual el plazo de dos días resulta en el juicio sumarísimo común a todos los actos procesales, salvo las exclusiones específicamente determinadas en el inciso segundo del art. 484 del CPCC, incluido el procedimiento de la apelación. Precisó que dicho criterio había sido reiterado por la actual integración de este Tribunal en autos "Baucero" (20.8.2019). Dijo que en la misma dirección, desde hacía más de siete años, la Sala del Trabajo del STJER había resuelto el planteo normativo del recurrente en autos "Bertoldi" (18.4.2011). Transcribió parte de los argumentos allí expuestos (fojas 35, in fine/ 37 vto., segundo párrafo). Sostuvo que, como ineludible consecuencia de lo expuesto, la remisión que el art. 141 del CPL dispone a lo normado por el CPCC en materia de proceso sumarísimo, debía ser reglada según el texto de la Ley 4870 y que, por ello, para resolver el planteo del apoderado de la parte determina que "todos los plazos serán de dos días". Señaló que, por lo tanto, siendo que la sentencia que se pretendía impugnar había sido dictada el 25.11.2019 y que su notificación se había perfeccionado el día martes 26.11.2019 (cfme. SNE), el plazo para presentar el escrito a su respecto había vencido fatalmente a las 9:00 horas del día 29.11.2019. Concluyó que en el marco del control de los requisitos formales, previo e inherente a toda providencia, la interposición del recurso de apelación efectuada por el apoderado de la demandada el 2.12.2019 devino manifiestamente extemporánea. II.- En la fundamentación de la queja interpuesta, el apoderado de la demandada comienza sosteniendo que interpuso el recurso en el término de tres días por dos razones: porque es el plazo que corresponde procesalmente y porque la empresa tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires, por lo que pudo usar incluso el día lunes en su totalidad y no sólo el plazo de gracia, dado que rige la ampliación que corresponde por razón de la distancia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 155, CPCC. Refiere seguidamente que el a quo, al tratar el tema, cambió su plataforma jurídica. Dice que en la sentencia, para admitir el reclamo, se apoyó en la "Ley Antidiscriminatoria", desestimando la Ley de Asociaciones Sindicales que pretendía la actora -especialmente para dos de ellos-, por resultar innecesaria y que, sin embargo, ante su embate por orfandad en materia de normas que lo apoyasen, "acudió ahora si en auxilio de la Ley de Asociaciones Sindicales, junto con el art. 141 del CPL, que ahora fueron su sustento, cambiando el eje de la discusión alegremente". Considera que se ha violado palmariamente el derecho de debido proceso y de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional. Afirma que dicha resolución denegatoria del recurso de apelación lo agravia y motiva su queja. En el apartado que titula "Mi Derecho", sostiene que corresponde al inferior examinar si concurren los requisitos formales de admisibilidad del recurso, estándole vedado el examen de los que hacen a su procedencia intrínseca o fundabilidad, que es materia exclusiva del tribunal superior. Dice que, sin embargo, por sí y ante sí, con el único objeto de no reconocer su propio error jurídico al pretender la aplicación de un código procesal civil derogado y que no tuviere remisión "taxativa" de parte de este verdadero amparo sindical (en todo caso regido por la Ley 8369 y no por el art. 484, Ley 4870, cuya habilidad jurídica para regir el presente es francamente nula), el a quo, excediéndose en sus facultades, modificó el sustrato jurídico y "mágicamente" apareció el art. 47, LAS, pretendiendo que el mismo se remite al procedimiento derogado mediante el art. 141, CPL. Afirma que al cambiar de fundamento, el inferior insiste obsesivamente en la validez para el caso del art. 484 del Código Procesal Civil derogado. Considera que su postura no tiene andamiento, que ni siquiera el art. 47, LAS ayuda para su obstinada posición. Sostiene que es obvio que si se remite a normas procesales, son las que están en vigencia (en el caso, el sumarísimo según el código procesal civil vigente). Cuestiona además el trámite impreso por el hecho de la falta de regulación del llamado "juicio sumarísimo" dentro del proceso laboral. Considera que de haberse aceptado la vigencia del Código Procesal Civil vigente en la tramitación del juicio sumarísimo que se le impuso a estas actuaciones, ninguna dificultad legal hubiere tenido, al menos en el procedimiento. Afirma que su recurso de apelación debía pasar ese primer test de admisibilidad consistente únicamente en verificar el mero cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad en base a la norma procesal vigente, sin recurrir a entelequias con el sólo propósito de no aceptar la equivocación de remitirse a la Ley 4870, ya que no hay remisión taxativa ni expresa alguna de nuestro CPL en el tema, agravado por la inexistencia del instituto (juicio sumarísimo). Agrega que este recurso de apelación coloca en la balanza un derecho sustancial (el de propiedad del recurrente) con un derecho formal (los ritos que hacen procedentes o no el recurso), y que debe primar siempre el derecho de propiedad afectado, dado que el rito es solo un medio para que no se vulnere aquél. Seguidamente, refiere a las discrecionales facultades de los jueces para interpretar la ley procesal vigente. Dice que si bien se ha dotado a los jueces de atribuciones en lo referente a la dirección y ordenación de las causas, las mismas tienen como límite imputar a la parte recurrente que no presentó debidamente el recurso por una supuesta extemporaneidad referida a plazos inaplicables por ser un código derogado al que en modo alguno se remite, ni expresa ni taxativamente, el código procesal ni la LAS. Concluye que, de acuerdo a su apoyatura en el juicio sumarísimo y normas consecuentes, el inferior tenía como única alternativa tener a su parte por presentado en tiempo y forma, dado que se cumplieron los recaudos formales, y conceder el mismo para la debida presentación de los agravios contra la sentencia de primera instancia. III.- Efectuada la reseña que antecede, corresponde ingresar al tratamiento del recurso directo deducido. Inicialmente consideramos conveniente señalar que el objeto del recurso de queja se limita a que este tribunal examine la resolución denegatoria del recurso de apelación dictada por el a-quo (copia obrante a fojas 34/38), para, en su caso, concederlo (cfr. art. 272, por remisión del art. 137 del CPL) -ver REVIRIEGO, José María, Instituciones del Código Procesal Laboral de Entre Ríos, Tomo II, pág. 332, Delta Editora S.R.L., Paraná, E.R., año 2007; PALACIO, Lino Enrique Palacio y ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 6, pág. 461, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, año 1991-. Hechas las precisiones precedentes, adelantamos que el recurso en tratamiento no tendrá favorable recepción. 1.º) El recurrente sostiene que la empresa que representa tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires, por lo que pudo usar incluso el día lunes en su totalidad y no solo el plazo de gracia, dado que rige la ampliación que corresponde por razón de la distancia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 155, CPC. El planteo no puede prosperar. Teniendo la parte su domicilio constituido en este proceso, no rige ampliación alguna del plazo en razón de la distancia para la interposición del recurso de apelación. Este Tribunal al respecto tiene dicho: "La ampliación en razón de la distancia a la que alude el art. 155 del CPCC se encuentra prevista para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal y "se justifica por las dificultades que la distancia geográfica genera para el adecuado ejercicio de los derechos, circunstancia que fue advertida por el legislador, para quien la lejanía del domicilio de la parte con la localidad asiento del judicante natural es un factor limitante al acceso de la jurisdicción..." (LÓPEZ MESA, Marcelo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial La ley, Buenos Aires, 2012, pág. 377) (...) Se señala que el principio de ampliación de los plazos en razón de la distancia recibe especialmente aplicación tratándose de la notificación para el traslado de la demanda, de la preparación de la vía ejecutiva o de la citación para oponer excepciones, ya que una vez que el demandado ha sido notificado por cédula, las sucesivas notificaciones se harán en el domicilio procesal (ad litem), o en su defecto en los estrados del juzgado, salvo el supuesto de rebeldía, en que la declaración de rebeldía y la sentencia deben hacerse por cédula en el domicilio real, en cuyo caso el plazo para interponer los pertinentes recursos debe ampliarse en razón de la distancia (cfr. MORELLO, G.L. SOSA, R. BERIZONCE, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, II-B, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 877) (cftar. autos "ZELOMAR, Richard Raúl c/ AZAMBUYA, Mariano Daniel y Otro s/ Cobro de Pesos", 4.9.2019). El plazo que corresponde ampliar en razón de la distancia es el conferido para contestar la demanda. Una vez contestada la misma y, por consiguiente, constituido el domicilio procesal en esta jurisdicción (cfr. art. 22 del CPL), el plazo para interponer el recurso de apelación no puede considerarse ampliado en razón de la distancia. La regla general para que proceda la ampliación de los plazos (art. 155, CPCC) es que la diligencia deba efectuarse fuera del asiento del tribunal. La interposición del recurso de apelación, con independencia del lugar en que se encuentre el domicilio legal de la empresa recurrente, no es una diligencia que deba efectuarse fuera del asiento del tribunal, sino en la sede de éste. En los autos "Zelomar" antes citados, también se dijo: "La dificultad que la ley presume genera la distancia amplía los plazos para contestarla, pero cumplido ello, no pueden volver a ampliarse por la misma razón. Con la interpretación que postula el recurrente, todos los plazos que una parte tuviese para efectuar sus presentaciones a lo largo del proceso deberían considerarse automáticamente ampliados si aquélla se domiciliare a una distancia de doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien. Así, por ejemplo, y al solo fin de poner en evidencia el absurdo al que nos conduce la hipótesis propuesta en el recurso, en el caso de que una persona domiciliada a esa distancia hubiese comparecido con patrocinio letrado, el plazo para alegar, para recurrir la sentencia, etc., también debería ampliarse en razón de la distancia, como consecuencia de la dificultad que para esa parte deriva de tener que enviar los escritos respectivos desde una distancia mayor a la prevista en el art. 155 del CPC y C.". 2.º) El quejoso también embate contra la decisión del juez de grado por haber tramitado el pleito por la vía del proceso sumarísimo, reglado por el CPCC texto según Ley 4870. Como vimos, en la resolución denegatoria del recurso de apelación el magistrado recordó que la decisión de tramitar la causa por vía del juicio sumarísimo había sido plasmada en la resolución de foja 36 y vto. (de los autos principales), que ello había sido oportunamente notificado al demandado y que se encontraba firme y consentido a esa altura del proceso (ver fojas 34 y vto., primer párrafo, de estos autos). El recurrente omite toda consideración respecto de ese argumento central de la decisión, razón por la cual todas sus demás quejas tratando de demostrar que no rige en autos el proceso sumarísimo, resultan estériles a los fines pretendidos. También el recurrente afirma que al tratar la cuestión de la aplicación de las normas del proceso sumarísimo, el juez de grado "cambió su plataforma jurídica", dado que en la sentencia se apoyó en la "Ley Antidiscriminatoria", desestimando la Ley de Asociaciones Sindicales que pretendía la actora, y ante su embate por su orfandad en materia de normas que lo apoyen, acudió ahora a aquella normativa (fojas 39 vto., último párrafo/40, primer párrafo). Sin embargo, soslaya que la referencia que efectuó el juez al art. 47 de al ley 23551 fue solo "a mayor abundamiento", esto es, como un argumento corroborante de su decisión de sustanciar el pleito por las reglas del juicio sumarísimo. Lo dirimente para considerar aplicable el proceso sumarísimo es que, a criterio del juez, la primera providencia en que así lo dispuso se encuentra firme y consentida, argumento que no es objeto de ninguna crítica por el letrado, lo que torna infundada su queja. 3.º) Aclarado lo anterior, debe señalarse que, tal como se resalta en el recurso, es facultad del inferior examinar si concurren los requisitos formales de admisibilidad del recurso: interposición en término, por parte legítima que tenga un interés que sustentar, y que la resolución recurrida sea sentencia definitiva. En la providencia objeto de queja, el juez precisamente procedió a analizar si el recurso de apelación se encontraba deducido en término. Por ello, no puede considerarse que el a quo haya incurrido en ningún exceso en sus facultades al controlar si el recurso había sido interpuesto dentro del plazo correspondiente, máxime ante la improrrogabilidad y perentoriedad dispuesta por el art. 24 del CPL. 4.º) Otro de los argumentos que el quejoso ensaya en pos de la procedencia de su queja radica en sostener que para la tramitación del juicio sumarísimo, la remisión no debió ser a la aplicación del Código Procesal Civil según Ley 4870, porque no hay remisión taxativa ni expresa del Código Procesal Laboral que así lo contemple, y porque se trata de un código que se encuentra derogado. Ahora bien, a riesgo de ser reiterativos, debe nuevamente decirse que la decisión de aplicar al caso de autos las normas del juicio sumarísimo conforme art. 484, Ley 4870, fue adoptada por el juez de grado en el primer proveído (foja 36 y vto. de los autos principales), que dicha decisión -a criterio del a quo- se encuentra firme y consentida, y que constituyó un fundamento central de la denegatoria que no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte del recurrente. Ergo, resulta irrevisable a través del recurso de queja ahora articulado. Aclarado ello, debe decirse que la otra falencia que conspira contra la procedencia del recurso de queja articulado resulta ser la circunstancia de que el recurrente soslaya toda consideración respecto de la jurisprudencia de esta Sala, de larga data (autos "Soto", del 27.2.1991) y de reciente data (autos "Baucero", 20.8.2019), y de antaño de la Sala del trabajo del STJER (autos "Bertoldi", 18.4.2011) que el a quo citó en apoyo de su decisión de considerar que la normativa procesal aplicable a estos actuados es la del CPCC texto según Ley 4870, lo que determina que el plazo para interponer el recurso de apelación en un juicio sumarísimo sea de dos días. En efecto, el quejoso no se hace cargo ni intenta en modo alguno refutar -menos adecuadamente- la validez de las razones allí expuestas - transcriptas por el a quo- en orden a la ratio iuris que condujo al legislador en oportunidad de promulgar la Ley 9982, a decidir el mantenimiento de la remisión del art. 141 para la conformación del CPL a las disposiciones del CPCCER conforme su redacción original de la Ley 4870 (conforme Diario de Sesiones Nº 14 del HCS provincial del 3.8.2010). Tampoco el recurrente intenta demostrar que los precedentes citados por el juez no resulten aplicables al caso. Es más, ni siquiera los menciona en su memorial. De tal modo, se encuentra incumplida la carga de atacar concreta y razonadamente los argumentos dirimentes de la denegatoria. Sobre el punto, este Tribunal ha dicho: "Sabido es que la fundamentación del recurso de queja debe ir destinada a demostrar la admisibilidad del recurso denegado (o, en su caso, la equivocación del juzgador en el efecto asignado al mismo). Desde la doctrina se señala que "el recurso directo debe fundarse explicitándose las razones de la procedencia del recurso denegado, señalándose los argumentos en base a los cuales se considera errónea su desestimación. Lo que precede es doctrina obligatoria para los tribunales de trabajo provinciales, al provenir de criterio sentado, por vía de inaplicabilidad de ley, por el Superior Tribunal de Justicia, Sala del Trabajo, "Pereyra c/ Gómez", 16/11/99" (REVIRIEGO, José María, Instituciones del Código Procesal Laboral de Entre Ríos, Tomo II, Delta Editora S.R.L., Paraná, septiembre 2007, págs. 336/337)" (cftar. Esta Sala en autos "HERNÁNDEZ, Simón c/ VERA, Rodolfo Esteban s/ Cobro de Pesos y Entrega de certificación laboral s/ Incidente de Sustitución de depósito s/ Recurso de queja", 27.8.2018). A todo evento, cabe señalar que la decisión de mantener la remisión del CPL al CPCyC, texto según Ley 4870, ha sido reiterada recientemente en oportunidad de sancionarse el Dec. Nº 2027 MGJ (BO 16.8.2018), a través del cual el Gobernador de la provincia de Entre Ríos dispuso la prórroga del art. 1 de la Ley 9982 "hasta la sanción de un nuevo Código Procesal Laboral de la Provincia", lo que a la fecha aún no ha acontecido. En mérito a las razones expuestas, la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de queja deducido por el Dr. Eduardo R. Paredes contra la resolución de fecha 3.12.2019 de los autos principales, por la que no se concedió el recurso de apelación interpuesto por su parte contra la sentencia definitiva, por extemporáneo. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE conforme Sistema de Notificaciones Electrónicas (arts. 1 y 4) -Acordada 15/18 del STJER, de fecha 19.5.2018- y, oportunamente ARCHÍVESE.   Dr. CARLOS H. VIANCO -Vocal- Dr. HÉCTOR R. SALARÍ -Vocal- Dra. LAURA M. SOAGE -Vocal- Ante mí: Dra. Carolina Goñe -Secretaria -     Cor relaciones FOCUS POINT S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR GALVAN ANTONIO MARCELO Y OTROS) - Cám. Nac. Com. - Sala A - 06/12/2016 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:14:18 Post date GMT: 2021-03-29 02:14:18 Post modified date: 2021-03-29 02:14:18 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:14:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com