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JURISPRUDENCIA Buenos Aires, 21 de octubre de 2019. Y VISTOS: I.1. Apeló la demandada la resolución de fs. 980/981 que le impuso las costas por el rechazo de las defensas opuestas. Sostuvo en el memorial de agravios de fs. 1000 que como la actora respondió en forma tardía el traslado de las excepciones, no se le debieron imponer las costas. La accionante respondió a fs. 1002/1003. 2. El recurso será desestimado. Es que entiende esta Sala que no corresponde adentrarse en el tratamiento del argumento recursivo por el motivo expuesto pues la eventual extemporaneidad de la contestación de las excepciones, fue una cuestión no propuesta a la decisión del juez de primera instancia, y rige al efecto lo normado por el cpr. 277 (CNCom. Esta Sala in re, “S.A. Del Atlántico Cia. Financiera c/ Godoy Ricardo Santiago s/ ejecución prendaria” del 09.05.07). Por ello y en tanto la excepcionante resultó perdidosa en las defensas de arraigo y defecto legal que opuso, fue correcta la aplicación de costas a su parte por imperio del cpr. 68/69. 3. Se desestima la apelación de fs. 993, con costas. II. 1. Apeló la actora la resolución de fs. 1006 en cuanto declaró extemporánea su contestación del traslado de la reconvención. Sus fundamentos de fs. 1013/1014 fueron respondidos a fs. 1016. 2. La cuestión fue bien resuelta. La resolución de fs. 924/925 fijó en 15 días el plazo para responder la reconvención, plazo que comenzaría a correr a partir de la notificación de ese pronunciamiento. Como el mismo fue apelado y confirmado por esta Sala a fs. 968, va de suyo que el plazo comenzaría a correr desde la notificación cursada a fs. 969. Esto es el 22.04.18. De tal modo los 15 días vencieron el 14.05.19 o en el mejor de los casos el 15 de dicho mes a las dos primeras horas. Ergo, la respuesta de la reconvención de fecha 29.05.19 resultó tardía. No empece a ello que el Secretario de Actuación la haya tenido por contestada. En primer lugar por cuanto un error del Tribunal no puede ni crear ni cercenar derechos de los litigantes (CNCom. esta Sala in re “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Leal, María Lilia y otro s/ ejecutivo” del 19.06.07). Y por el otro porque el planteo de extemporaneidad de fs. 997 fue incoado dentro del tercer día de la providencia actuarial que tuvo por contestado el traslado de la reconvención, por lo que la misma no fue consentida por la demandada, contrariamente a lo afirmado por el recurrente en los agravios. 3. Por lo expuesto se desestima el recurso de fs. 1009, con costas. III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. V. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN). MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI Cita digital:
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