|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue Jul 14 18:05:22 2026 / +0000 GMT |
Recurso De Casacion Art 457 Del Codigo Procesal Penal De La NacionJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2019. VISTO: El recurso de casación interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 89/93 de este incidente, contra la resolución de fs. 82/84 del mismo legajo, por la cual este Tribunal, en lo que interesa a la presente, confirmó la resolución del juzgado “a quo” que dispuso declarar extinguida por pago la acción penal instada contra ACTIVASALUD S.R.L. y F. M. C. , y en consecuencia sobreseer totalmente a las nombradas (CPE 589/2017/2/CA2, res. del 27/09/19, Reg. Interno N° 778/19). Y CONSIDERANDO: Los señores jueces de cámara, doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L. I. ROBIGLIO expresaron: 1°) Que, la resolución impugnada, por la cual este Tribunal confirmó la resolución de fs. 50/53 del presente incidente, por la cual el juzgado “a quo” dispuso declarar extinguida por pago la acción penal instada contra ACTIVASALUD S.R.L. y F. M. C. , y en consecuencia sobreseer totalmente a las nombradas, con relación al hecho presunto de apropiación indebida del Impuesto a las Ganancias retenido, correspondiente a los períodos mayo, agosto y noviembre de 2016, es de aquéllas que ponen fin a la acción y hacen imposible la continuación de las actuaciones, por consiguiente, se trata de una decisión contra la que procede el recurso de casación, de acuerdo con lo que se prescribe por el art. 457 del C.P.P.N. 2°) Que, por el recurso de casación en examen se sostiene que lo resuelto por la Sala “B” constituye una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas. Por consiguiente, más allá del acierto o del desacierto de aquellas estimaciones, los cuestionamientos efectuados son susceptibles de ser revisados en casación, tal como se establece por el art. 456, inc. 1 del C.P.P.N. 3°) Que, por lo tanto, en atención a que el recurso interpuesto a fs. 89/93 por el señor fiscal general de cámara, ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.), corresponde la concesión de aquél. 4°) Que, con respecto al agravio invocado por la querella con miras a que el pronunciamiento de esta Sala “B” sea descalificado como acto jurisdiccional válido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296: 120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303: 769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)...” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”), y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”). 5°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca la concurrencia de alguna de las causales de descalificación de sentencias establecidas por la doctrina de la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, es procedente una apreciación mínima y provisional tendiente a establecer si la hipótesis articulada guarda alguna conexión elemental con la realidad del caso, pues con relación a aquella tacha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde: “..resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad...” (confr. Fallos 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°). 6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio y las circunstancias que se estimaron necesarios para la adopción de la decisión que debía dictarse en el legajo (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución arribada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), la vía impugnativa intentada tampoco podría ser habilitada en cuanto se sustenta en la doctrina de la arbitrariedad. 7°) Que, por lo tanto, corresponde denegar el recurso de casación interpuesto a fs. 89/93 en cuanto se vincula con la arbitrariedad alegada. El señor juez de cámara doctor Juan Carlos BONZÓN expresó: Que la resolución recurrida es de aquellas que hacen imposible la continuación de las actuaciones (conf. articulo 457 del Código Procesal Penal de la Nación). Que la afirmación de que se habría aplicado erróneamente la ley sustantiva (conf. artículo 456, inciso 1°, del citado código), constituye un cuestionamiento susceptible de ser revisado en casación. Que por otra parte, la arbitrariedad invocada por la querella como motivo de agravio, sólo pone de manifiesto la discrepancia del recurrente con los fundamentos expresados por el tribunal, lo que no permite recurrir en casación. Por ello, SE RESUELVE: I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fs. 89/93 del presente incidente por el señor fiscal general de cámara debiéndose remitir el legajo a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER a la parte recurrente que deberá mantener el recurso ante aquella Cámara en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (art. 464 del C.P.P.N.). II. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 89/93 por el señor fiscal general de cámara en cuanto se vincula con la arbitrariedad invocada. III. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y cúmplase.
Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS BONZON, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIA DE CAMARA 075934E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |