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Recurso De Casacion Peculado Funcionario Policial MotocicletaJURISPRUDENCIA
Salta, 08 de Mayo de 2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados “RECURSO DE CASACIÓN SIN PRESO - C., W. A. POR PECULADO Y MALVERSACIÓN CULPOSA EN CONCURSO REAL”, Expte. N° JUI 141441/17 de la Sala I del Tribunal de Impugnación y, CONSIDERANDO: El Dr. Luciano I. Martini dijo: 1°) Que a fs. 135/139, el Dr. Néstor Holver Martínez, en ejercicio de la asistencia técnica de W. A. C., interpone recurso de casación contra la sentencia de la Vocal N° 3 de la Sala V del Tribunal de Juicio de fs. 126 y vta., cuyos fundamentos obran a fs. 127/133 vta., mediante la cual se condenó al nombrado a la pena de dos años de ejecución condicional e inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos, por resultar autor del delito de peculado (arts. 261, 263 y 26 del C.P.) y se absolvió del delito de malversación culposa, por el que venía requerido en concurso material (arts.262 y 55 del C.P.). Para así decidir, la vocal de juicio tuvo por acreditado que C., en calidad de funcionario policial a cargo de la custodia de bienes secuestrados, sustrajo una motocicleta que se encontraba en la dependencia de Lola Mora por disposición judicial, para someterla al uso particular, sin estar autorizado para ello. En orden a sustentar la certeza arribada, fueron sopesados los informes remitidos por la Policía de la Provincia, los documentos obrantes en la dependencia policial y los testimonios, en especial, de la propietaria del vehículo, que fueran incorporados al debate. 2°) Que la defensa técnica, en apretada síntesis, arguye que la sentencia adolece de vicios esenciales vinculados a la interpretación del derecho aplicable y a la valoración de los elementos de prueba para fijar los hechos investigados. En concreto, sostiene que no se pudo acreditar, ciertamente, la responsabilidad en el delito atribuido. Entiende que las escasas pruebas producidas a lo largo del proceso no fueron valoradas razonablemente por la juez de sentencia, lo que conlleva a la aplicación errónea del derecho sustantivo. Efectúa un nuevo examen de los testimonios recibidos durante el debate para postular la duda a favor de su asistido. Por último, en abono de su pretensión, ofrece prueba, en los términos del art. 547 del C.P.P. Pide, por todo ello, se admita en esta instancia el testimonio propuesto, se revoque la sentencia recurrida y se dicte la absolución del requerido. 3°) Que la Sra. Fiscal de Impugnación, Dra. Josefina David de Herrera, se pronuncia por el rechazo del recurso, por considerar que los agravios expuestos por la defensa resultan insuficientes para conmover la sentencia en crisis. Respecto de la prueba ofrecida, considera que deviene inadmisible, por exceder de los supuestos previstos por la norma procesal. 4°) Que el recurso ha sido interpuesto en legal tiempo y forma, por parte legitimada y contra la sentencia de condena, de modo que, reunidos los recaudos de admisibilidad, corresponde ahora tratar los motivos y agravios allí expresados. 5°) Que, primeramente, corresponde el tratamiento de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en la instancia de casación, para lo cual es necesario partir del principio de que esa posibilidad es impropia a la noción y a la estructura del recurso de casación (cfr. Expte. N° JUI 137785/ 17 de esta Sala). En efecto, y siguiendo los lineamientos expuestos en el precedente citado, en nuestro derecho procesal penal resultan extrañas las modalidades de concesión de los recursos -propia del proceso civil- que distingue entre aquellos concedidos en “relación” de la manera “libremente”, según la Alzada deba resolver en base a las actuaciones producidas en primera instancia o se encuentre previsto un período probatorio (cfr. De Santo, Víctor, Tratado de los recursos, Tomo I, ed. Universidad, Buenos Aires, 1999, p. 304). Ello es así, por cuanto el momento probatorio por excelencia del proceso penal es el debate, donde por regla general se reúne y concentra la actividad de los órganos de prueba, cuyas manifestaciones son percibidas inmediatamente tanto por el Tribunal como por los sujetos procesales, y éstos pueden ejercer ampliamente los poderes de dirección, contralor y argumentación concedidos por el ordenamiento procesal (cfr. Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo VI, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 246). Cabe recordar, al respecto, que la casación, en su concepción original -como recurso solamente de derecho-, excluía la posibilidad de ofrecer prueba, pues al no discurrirse sobre los hechos, dicha impugnación no implicaba ninguna especie de novum iudicium sobre el sustrato fáctico, ergo, era innecesario establecer la reiteración de las pruebas o la producción de nuevas. Aún en esa línea de pensamiento, la más calificada doctrina procesalista en la materia, admitió la posibilidad, en el marco del procedimiento propio del recurso de casación y como paso previo a la discusión final, de diligenciar alguna medida probatoria, cuando se trate de demostrar casos de omisión o de falsedad en el trámite procesal, oportunamente invocados para motivar el recurso (cfr. Clariá Olmedo, ob. cit., t. VII, pág. 210). En esa inteligencia, el nuevo Código de formas ha adoptado un criterio intermedio, que parte del principio por el cual se restringe la posibilidad de producir pruebas durante la casación, de manera que la revisión de la sentencia se efectúa a la luz del material ya producido e incorporado al proceso. Sin embargo, excepcionalmente, se admite la incorporación de prueba cuando, además del caso de la acción de revisión anticipada, ello hubiere sido solicitado al interponer el recurso y resultara indispensable para poner de manifiesto un vicio del procedimiento, discutiéndose la forma en que fue llevado a cabo el acto, en contraposición a lo señalado en el acta o los registros del debate o en la sentencia y ello resultara decisivo para la resolución del caso (art. 547 del C.P.P.). En esos términos, resulta clara la inadmisibilidad de la prueba ofrecida, pues la facultad probatoria en el marco del recurso de casación no es ilimitada, sino que se encuentra concretamente condicionada a la adecuación en las excepciones legales que, ciertamente, no se presentan en el caso, en relación a los excepcionalísimos motivos que la norma en cuestión exige; máxime si se tiene presente que la asistencia técnica del imputado, ejercida por el mismo letrado, tuvo la posibilidad concreta de ofrecer pruebas (v. fs. 38 y vta.). 6°) Que en autos no se encuentran controvertidas ciertas circunstancias relevantes del hecho, las cuales, cabe remarcar, cuentan con suficiente aval probatorio en los testimonios rendidos en el debate, en los documentos y demás constancias incorporados por lectura -algunos a instancias de la defensa- y por el reconocimiento del propio acusado. Específicamente, se tiene probado que: a) el acusado se desempeñaba como personal policial, con revista en la Sub Comisaría de Lola Mora, y sus funciones se circunscribían al cuidado de los bienes secuestrados allí depositados; b) el día 26/IX/15 ingresó la motocicleta Honda, dominio 870 KBI, por disposición judicial en el marco de la A.P. N° 1489/15; c) asimismo, la propietaria se presentó a retirarla en calidad de depositaria, acompañando una orden judicial a esos efectos, sin que haya sido habida en el depósito donde se encontraban los demás vehículos secuestrados; d) finalmente, por las diligencias llevadas a cabo por la Jefa de dependencia, la motocicleta fue hallada en poder de la esposa del acusado, quien la había retirado de la dependencia con anterioridad -extremos reconocidos por el mismo C. en el debate-. Lo que sí se discute, en los términos del recurso, es la intención delictiva de ese proceder, toda vez que se postula la concurrencia de un error involuntario sobre la identidad de la cosa, respecto de otra de similares características que supuestamente le habrían facilitado en calidad de préstamo. 7°) Que, sobre este punto, cabe anotar que los testimonios rendidos en el debate, son contestes en señalar ciertas circunstancias relevantes que sirven para descartar, en el caso concreto, la hipótesis defensiva propuesta por el acusado y que fuera esgrimida, como motivos de agravios, por el recurrente. En efecto, los funcionarios policiales que se desempeñaron en la dependencia policial, apuntaron, entre otros extremos, que los objetos secuestrados eran depositados en un lugar adecuado para ello, al que sitúan en el patio trasero de la dependencia, mientras que indican al acusado como el personal responsable a cargo de su cuidado (v. declaraciones de G.C.y M. R. de fs. 50 vta./51 y 51/52 vta.); extremos consentidos por el mismo acusado durante el debate (v. fs. 55/59) Asimismo, y por instancias de la defensa, se incorporó al plenario el sumario administrativo iniciado para examinar su responsabilidad disciplinaria, donde surgen agregadas ciertas piezas documentales que guardan relación con el suceso que se investiga y que, por el principio de comunidad de la prueba, fueron sopesadas por los sujetos de la relación procesal, en orden a sustentar sus respectivas pretensiones. Específicamente, el libro de novedades de la dependencia (v. fs. 45 y vta. de la carpeta de pruebas), da cuenta del ingreso de la motocicleta que, según allí se consigna, portaba la patente reglamentaria, además de otros elementos que fueron secuestrados en ese entonces; extremos que también surgen del inventario realizado al efecto por los funcionarios policiales que intervinieron en la medida (v.fs. 87 de la carpeta de pruebas). Todas esas circunstancias, en especial, las funciones que cumplía n la dependencia, adquieren especial relevancia frente al supuesto error invocado por el acusado, toda vez que el vehículo en cuestión, según se pudo corroborar, se encontraba suficientemente individualizado y en un lugar distinto al reservado para el personal, por lo que sus manifestaciones se presentan como una negativa tendiente a mejorar su situación procesal, por cuanto se contraponen con los elementos de prueba antes reseñados, tal como fuera valorado en la instancia de grado. 10) Que en conclusión, el tribunal de juicio apreció el material probatorio con criterio racional y de forma particularizada, en un contexto integrador que permitió fijar la verdad histórica de lo acontecido y con arreglo a las normas de la lógica, sin que alcance para revertir la condena, la crítica ensayada en el marco de un recurso de casación que se limita a la emisión de un mero disenso sobre el valor probatorio de distintas evidencias concretamente ponderadas. Por tales motivos, corresponde desestimar el recurso de casación analizado. El Dr. Ramón E. Medina dijo: Que se adhiere al voto del Vocal preopinante por sus fundamentos y conclusiones. En mérito del acuerdo que antecede; LA SALA I DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN I. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 135/139. II. REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE y, oportunamente, BAJEN los autos.
B., O. G. y T., R. A. y otros s/peculado de servicios - Trib. Oral Crim. La Plata - Nº 4 - 10/07/2015 - Cita digital IUSJU002348E V., G. y otro s/malversación de caudales - Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. - N° 11 - 07/07/2017- Cita digital IUSJU017973E
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