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JURISPRUDENCIA
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 130.555, "G., A. E. N. -particular damnificado- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 78.302 del Tribunal de Casación Penal, Sala V seguida a Bray, Juan Pablo y Paredes, Javier Maximiliano", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Genoud, Soria, Pettigiani. ANTECEDENTES La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de septiembre de 2017, rechazó por improcedente la queja interpuesta por el particular damnificado con patrocinio letrado de la señora Defensora General del Departamento Judicial de Bahía Blanca, contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de la especialidad frente al veredicto de no culpabilidad que en el marco del juicio por jurados en causa seguida por ante el Tribunal en lo Criminal n° 2 departamental, se dictó respecto de los acusados Juan Pablo Bray y Javier Maximiliano Paredes por el hecho de vejaciones y apremios ilegales -calificación del Ministerio Público Fiscal- y de tortura -por el particular damnificado- (v. fs. 185/196 con relación a fs. 66/82). La víctima A. N. G. con el patrocinio letrado del señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 199/216 vta.), el que fue admitido por el tribunal intermedio (v. fs. 219/221). A fs. 22/23 vta. del anexo que corre por cuerda con la presente, se agregó escrito de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) solicitando sean tenidos como Amigos del Tribunal -Amicus Curiae- (arts. 2, 6, 7 y 9 de la ley 14.736); esta Corte la admitió conforme resolución del 21 de noviembre de 2018 (v. presentación de fs. 1/8 con relación a fs. 22/23 vta.). Oído el señor Procurador General a fs. 271/274, dictada la providencia de autos (v. fs. 279), presentada la memoria por parte del señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 293), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. Contra la sentencia que fuera reseñada en los antecedentes, se alzó la defensa oficial en representación de la víctima -constituida en particular damnificada- merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad en estudio (v. fs. 199/216 vta.). El tribunal intermedio entendió que si bien los embates del recurso eran de índole procesal (interpretación de los arts. 452 incs. 1 y 3 y 453, primer párrafo, CPP), en el caso se cuestionaba la interpretación y aplicación realizada en esa instancia de las normas que regulaban la legitimidad del particular damnificado para recurrir un veredicto absolutorio del jurado, alegando vulneración al debido proceso y defensa en juicio, y en ese acotado marco el medio revisor fue concedido (v. fs. 219/221). II. En cuanto a la procedencia aludió a "La Violencia Institucional y la gravedad del caso. Necesidad de analizar el supuesto de autos en el 'contexto' descripto. Inconstitucionalidad por omisión. Violación de los derechos de acceso a la justicia, a obtener protección judicial efectiva, conocer la verdad y evitar la impunidad, como así también a la igualdad ante la ley [a]rts. 1, 5, 16, 18, 28, 31 y 75 inc. 22 de la CN en función de los arts. 14.1 del PIDCyP y [...] 8.1, 24 y 25 de [la] CADH). Irrazonabilidad del art. 371 quater inciso 7 [...], en relación con las restricciones dispuestas en los arts. 79 inc. 7 [...], 423, 448 bis y 453 del CPP" (fs. 204 vta.). Luego de realizar una introducción con relación a la violencia institucional adujo que el tribunal revisor había omitido abordar el tema planteado con el debido alcance, pues ello era lo que lo particularizaba (v. fs. 204 vta./207). Aludió a la ausencia de observaciones por parte del a quo respecto al delito por el que fueron llevados a juicio los imputados, y a la irrazonabilidad del art. 371 quater inc. 7 del Código Procesal Penal en torno a la irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad dictado por un tribunal de jurados, no superando -desde su óptica- el tamiz de la constitucionalidad (v. fs. 207/208 vta.). Consideró que las medidas a las que se hacen referencia en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, deben ser estimadas como el deber convencional y constitucionalmente asumido por el Estado de brindar mecanismos de protección y garantías a personas que han sufrido graves hechos de violencia por parte de agentes del Estado (v. fs. 209). Transcribió algunos de los argumentos esgrimidos por la señora Defensora General de Bahía Blanca en el recurso de casación y los agregados en el memorial (v. fs. 209 vta./215). Concluyó que esta Corte debía hacer lugar al recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad por omisión del art. 371 quater inc. 7 del Código Procesal Penal con sustento en el derecho de la víctima de hechos graves en su relación con las restricciones de los arts. 79 inc. 7, 423, 448 bis y 453 del Código citado (v. fs. 215 vta.). Finalmente, también requirió el reenvío de las actuaciones al a quo para que, integrado con jueces hábiles, estudie las actuaciones, y haga lugar a la nulidad del veredicto por apartamiento arbitrario del jurado de la prueba producida en debate (v. fs. 215 vta. y 216). III. La Asociación por los Derechos Civiles (ADC), se presentó en carácter de Amicus Curiae, la cual fue admitida por esta Corte conforme se diera cuenta en los antecedentes (v. fs. 1/8 con relación a fs. 22/23 vta. del anexo). Se refirió al derecho de la víctima a participar en el proceso y trajo a colación el fallo "Santillán" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los casos "Gelman vs. Argentina" y especialmente "V.R.P.; V.C.P. vs. Nicaragua" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, transcribiendo fragmentos de este último (v. fs. 4 vta./7). Consideró que la prohibición de recurrir las decisiones absolutorias del tribunal de jurados prevista por ley 14.453, en un caso como el presente en donde se acusó a funcionarios policiales del delito de torturas, debió ser aplicada solamente respecto del Ministerio Público Fiscal ya que -en su carácter de órgano del Estado-, no resulta titular de los derechos reconocidos en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mas no con relación a la víctima constituida en particular damnificada, concluyendo en la invalidez de dicha ley. IV. El señor Procurador General se pronunció por el rechazo del recurso (v. dictamen de fs. 271/274). V. Por su parte, el señor defensor oficial ante la instancia casatoria, presentó la memoria y cuestionó en particular el dictamen de la Procuración General en cuanto propició rechazar el reclamo relativo a la validez constitucional de la reglamentación del procedimiento de juicio por jurados por extemporáneo (v. fs. 293 y vta.). VI. Entiendo que el impugnante no se encarga de refutar todos y cada uno de los fundamentos dados por el tribunal intermedio para rechazar el planteo de inconstitucionalidad realizado. Veamos. VI.1. El 27 de abril de 2016, en la Sala de audiencias de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, se llevó a cabo la selección de jurados en causa seguida a Juan Pablo Bray y Javier Maximiliano Paredes de trámite por ante el Tribunal en lo Criminal n° 2 departamental, quienes habían sido acusados por los delitos de vejaciones y apremios ilegales y amenazas -conforme acusación fiscal-; y de torturas -por el particular damnificado-. Cumplido con el trámite previsto en el art. 338 quater del Código de rito, el desarrollo del debate y el alegato final de las partes (arts. 357, 368, CPP), el juez técnico brindó las pautas para su reflexión. Finalmente, el jurado pasó a deliberar (conf. art. 371 ter., CPP) y se pronunció por la no culpabilidad de los nombrados (v. fs. 66/84). VI.2. Frente a ello, la defensa oficial en representación de A. N. G. dedujo recurso de casación (v. fs. 88/111). Reclamó la inconstitucionalidad de los arts. 79 inc. 7, 371 quater inc. 7, 423, 448 bis, 452, último párrafo y 453, todos del Código Procesal Penal, por omisión del legislador provincial al no contemplar garantía recursiva en favor de la víctima en aquellos casos en donde se dicte un veredicto de no culpabilidad por parte de un tribunal de jurados (v. fs. 88 y vta.). Desarrolló el planteo a partir de destacar la omisión legislativa y solicitar un adecuado control de convencionalidad, en tanto se trató de un delito de violencia institucional (conf. arts. 8.1. y 25, CADH; v. fs. 90 vta./95 vta.). Además, adujo que el veredicto era nulo al haberse apartado manifiestamente de la prueba producida en debate; por conducta impropia de los defensores y del juez; afectación de la imparcialidad del jurado e influencia externa perjudicial para la adopción de la decisión. Finalmente alegó el desconocimiento del derecho de la víctima del delito de torturas de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva (v. fs. 95 vta./110). VI.3. El Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró inadmisible el recurso de casación (v. fs. 112/113), lo que motivó a la defensa a interponer recurso de queja (v. fs. 125/133). El a quo luego de declarar su admisibilidad, se avocó a tratar su procedencia (v. fs. 185/196 y en particular fs. 189 vta.). De manera preliminar sostuvo que si bien era competencia del poder judicial ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que le correspondía aplicar, su declaración de inconstitucionalidad debía ser considerada como de ultima ratio, ello debido a que cuando se encontraran correctamente sancionadas y promulgadas tienen -en principio- la presunción de su validez (CSJN Fallos: 305:304, 263:309; v. fs. 189 vta. y 190). Seguidamente, señaló que el pedido de inconstitucionalidad de las normas que determinan el carácter de irrecurrible del veredicto de no culpabilidad pronunciado por un tribunal de jurados, debía ser abordado a partir de dos ejes: "...a) El derecho del acusador -sea público o privado- a recurrir la absolución del imputado no tiene un reconocimiento constitucional; y b) la naturaleza soberana de la decisión del jurado popular, que es la razón de ser de la irrecurribilidad de su veredicto, tal como se reconoce pacíficamente desde hace siglos en las democracias occidentales más sólidas del common law" (fs. 190). Con relación al primero, argumentó que en nuestro sistema penal la intervención de la víctima constituida en particular damnificado, se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que constitucionalmente le corresponden por imperio de lo prescripto en los arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. fs. 190 y vta.). Añadió el juez Celesia, que desde la entrada en vigencia en la Provincia de Buenos Aires del procedimiento de Juicio por Jurados (conf. ley 14.543), se había pronunciado en el sentido que el acusador -sea público o privado- no posee un derecho constitucional al recurso contra el veredicto absolutorio; y que los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial -garantizados en las cláusulas convencionales mencionadas-, no debían confundirse con el derecho al recurso, pues se trataban de cuestiones que si bien se vinculaban no eran lo mismo, y los tratados internacionales las diferenciaban claramente, reconociendo éste último pero sólo a favor de la persona inculpada de delito (arts. 8.2. "h", CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 191). Afirmó también que el acceso a la jurisdicción, y consecuentemente a obtener una sentencia útil, no implicaba necesariamente el derecho a ejercer la vía recursiva; y que el derecho al recurso era una manifestación del de ser oído, aunque aclaró que eran equiparables pues entre ellas se advierte una relación de género a especie. De igual modo descartó el carácter constitucional del derecho al recurso de una sentencia absolutoria con sustento en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que la parte también había invocado, pues -en rigor- señaló que con ello se estaba refiriendo a un mecanismo que la tradición jurídica lo identificaba con el recurso de hábeas corpus o de amparo (v. fs. 191 vta.). En definitiva, el derecho al doble conforme "...sólo está reconocido convencionalmente contra una sentencia condenatoria y únicamente a favor del inculpado de un delito" (fs. 192). Refirió también que la víctima goza constitucionalmente del derecho al debido proceso y convencionalmente se encuentra reconocido el derecho a la jurisdicción y a la protección judicial, obligando a que la normativa interna se adecúe a ellos. En ese sentido, indicó que nuestro régimen procesal consagra derechos a favor de la víctima en el art. 83 del Código Procesal Penal, a la vez que admite la posibilidad de que actúe en el proceso penal como acusador privado interviniendo como particular damnificado (conf. arts. 77 y 79, Cód. cit.), con lo cual dicha reglamentación respeta la garantía que establece el art. 8.1. de la citada Convención (v. fs. 192 vta.). A partir de ello entendió que el hecho de que el nuevo sistema de juicio por jurados haya consagrado el carácter de irrecurrible del veredicto, no significa que se contraponga con aquellos derechos de acceso a la justicia y protección judicial consagrados convencionalmente, ni con el debido proceso que establece nuestra constitución, pues nuestro Máximo Tribunal nacional ha venido sosteniendo que "...el debido proceso exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales consagren según la naturaleza de las cuestiones (conf. CSJN, Fallos: 126:214; 127:167; 223:430, entre otros)", y que la "...compatibilidad convencional y constitucional de las normas que regulan la instancia recursiva en el juicio por Jurados de nuestra provincia se confirma si se tiene en cuenta que el carácter irrecurrible del veredicto de jurados no está únicamente impuesto para la víctima o para alguna parte en particular, sino que es una característica propia de la decisión en sí, que se funda en el carácter soberano del órgano que la dicta y que ha sido así regulada durante siglos por todas las democracias que adoptaron ese sistema de juzgamiento, la mayoría de las causales por cierto son signatarias de los mismos instrumentos internacionales y en ningún momento se ha puesto en duda su compatibilidad con los derechos y garantías allí consagrados" (fs. 193 y vta.). Respecto al segundo eje mencionado, destacó que era determinante para resolver la cuestión planteada en tanto el veredicto pronunciado por un tribunal de jurados "...es una decisión judicial y política emanada directamente del soberano", y ello es lo que determinó la decisión legislativa de asignarle siempre el carácter de irrecurrible, y en ese sentido lo dispuso el art. 371 quater inc. 7 del Código de rito cuando dice "El veredicto del jurado es irrecurrible"; no se trata de una característica sólo del veredicto de no culpabilidad, sino de todo veredicto emanado de un jurado, y lo único recurrible es la sentencia que eventualmente se dicte y establezca las consecuencias de aquel cuando sea de culpabilidad (v. fs. 193 vta. y 194). Aseguró que el veredicto de no culpabilidad cierra de manera "...definitiva e irrevocable la potestad punitiva estatal o privada sobre el acusado", y que "Cuando el Pueblo soberano -como jurado- niega el permiso político de aplicar el poder penal, la persona debe quedar libre en el acto ya que nadie más podrá modificar esa decisión", en tanto el jurado "...es la expresión de la soberanía del pueblo que como tal no podría ser desconocida por alguno de los poderes del Estado" (fs. 194). A partir de lo dicho también descartó un supuesto de afectación al principio de igualdad entre las partes, debido a que "...las diferentes potestades recursivas que se reconocen al imputado no constituyen de ningún modo una discriminación arbitraria pues se justifican legal y constitucionalmente a partir de la garantía del doble conforme de la que goza..." (fs. cit. vta.). Reflexionó que en el caso "...los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial reconocidos convencionalmente a la víctima [...], ha[bían] sido ejercidos plenamente durante la tramitación de[l] proceso por el particular damnificado, sin que la imposibilidad de recurrir el veredicto de no culpabilidad del jurado no conlleva [...], menoscabo alguno a sus derechos reconocidos constitucional y convencionalmente" (fs. 194 vta. y 195). Concluyó en que la regulación legal que se ha dado a la etapa recursiva del procedimiento llevado a cabo por un tribunal de jurados, resulta compatible con las normas convencionales y constitucionales, por lo que las disposiciones procesales cuestionadas mantenían pleno valor y efecto (v. fs. 195). VI.4. Como quedó expuesto, el tribunal del recurso examinó la cuestión y ratificó la constitucionalidad de las normas puestas en crisis. El recurrente insiste ante esta instancia con su petición de inconstitucionalidad del art. 371 quater inc. 7 (en correlación con las restricciones dispuestas en los arts. 79 inc. 7, 423, 448 bis y 453, CPP) por omitir ese diagrama legal la potestad impugnativa de la víctima ante veredictos emanados del sistema de jurados. Sin embargo, como quedara expuesto a través de las transcripciones efectuadas, el reclamo no contempla todos los términos del fallo impugnado. Y es sabido que deben rebatirse mediante una prolija crítica -como condición de suficiencia impugnativa conforme art. 495 en función del art. 15 de la ley 48- todos y cada uno de los argumentos en que se apoya aquel (CSJN, Fallos: 310:1147 y 1465; 312:587; 315:325 y 323:1261; e.o.), carga que como fuera dicho, aquí se ve claramente incumplida, dada la reedición en el recurso extraordinario en examen, de similares argumentos a los ya respondidos por Casación. Estas exigencias son mayores en los casos como el presente, en el que se pretende un acto de suma gravedad institucional como lo es la declaración de inconstitucionalidad, supuesto que impone a quien la realiza (según lo indicó la Corte nacional en reiteradas oportunidades) demostrar de qué manera la circunstancia de que el régimen procesal vigente no prevea la posibilidad de que la víctima constituida como particular damnificado impugne el veredicto de no culpabilidad sufragado por el jurado, afecta en el caso concreto las garantías que se dicen conculcadas, causándole así un gravamen irreparable. En resumidos términos -y en línea con lo ya expuesto en la anterior instancia- no hay duda de que la intervención de la víctima como sujeto del proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva asegurado convencionalmente a partir de los arts. 8 apartado 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y expresamente así lo ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al afirmar que "...el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito [...] deviene fundamentalmente del ciudadano" (conf. Informe n° 28/92 Com.IDH, "Herrera, Alicia Consuelo y otros", 2-X-1992). A su vez nuestro legislador en observancia de ello así lo ha reglamentado (art. 83 y concs., CPP). Ahora bien, de la circunstancia de que la víctima sea un sujeto beneficiario de las garantías del derecho internacional de los derechos humanos, y que por ende, pueda intervenir en el proceso penal como un sujeto procesal legítimo (art. 77 y concs., CPP -tal como lo hizo la víctima de autos a quien el Estado le aseguró el patrocinio jurídico gratuito a través de la defensa oficial-), no parece derivarse un derecho de raigambre constitucional a hacer revisar los veredictos de no culpabilidad que emita el jurado popular. Por el contrario, el "derecho al recurso" que expresamente establecen tanto la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 8.2. "h", CADH) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5, PIDCP) sólo le asiste al imputado. Y la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:5994) se encargó de señalar que la fuente convencional de la que emana el derecho a recurrir para la víctima son los arts. 8.1. y 25 (CADH) y no el específico 8.2. "h". Por ello es que, al déficit de no haber rebatido cada uno de los fundamentos brindados por el revisor, debe sumársele que las argumentaciones expuestas por los recurrentes no demuestran que el alcance otorgado por el a quo a las garantías constitucionales invocadas como fundamento invalidante de la restricción impugnativa que presenta el procedimiento de juicio por jurados -aun para un caso de violencia institucional- haya sido incorrecto (art. 495, CPP). VI.5. Finalmente cabe referirse a los argumentos presentados por la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) que hicieron pie en el caso "V.R.P., V.C.P. vs. Nicaragua" -pues los restantes son concurrentes con los del particular damnificado, v. presentación de fs. 149/155 vta.-. Como primer punto los presentantes, más allá de transcribir algunos fragmentos de la decisión, no se encargaron de realizar una mínima vinculación del caso con el presente hecho, como para afirmar que, pese a las diferencias causídicas, algunas de las interpretaciones realizadas en aquel son trasladables al supuesto que nos ocupa. Efectivamente, en el antecedente de mención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo oportunidad de referirse a las obligaciones del Estado "...cuando las investigaciones y proceso penal se dan en el marco de un caso de violencia sexual cometida en contra de una niña" (v. párr. 154) de modo tal que la condena a Nicaragua se concretó básicamente por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del art. 7.b. de la Convención de Belem do Pará. Específicamente se reputó que ese país no poseía -al momento de los hechos- un sistema judicial adaptado a las niñas, niños y adolescentes. A diferencia de ello, la víctima del presente caso es un varón mayor de edad, y la imputación se enmarcó -como ya fuera señalada- dentro de los parámetros de violencia institucional, por lo que la temática del sub lite dista de ser idéntica a la del precedente sin que los presentantes se encarguen, en todo caso, de poner de relieve cuales aspectos de los abordados por el tribunal interamericano son comunes a ambas problemáticas de modo tal que puedan repercutir también sobre el caso bajo examen. Para más, cabe precisar que el núcleo del reclamo que aquí se analiza (la pretendida incompatibilidad convencional de nuestro sistema de jurados por carecer la víctima de una impugnación contra tal decisión) en rigor de verdad no fue materia de análisis en el precedente que los Amicus Curiae presentan en apoyo de la postura recurrente. Ciertamente, el sistema judicial nicaragüense analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si contaba con una instancia revisora en favor de la víctima (conf. art. 326 del Código Criminal vigente en ese país al momento de los hechos, ver. párr. 233) de modo que, para el punto aquí discutido, el antecedente traído carece de interés. Aun cuando lo dicho abastece para desestimar cualquier efecto vinculante sobre lo que aquí puntualmente se debate, corresponde destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando se expidió sobre la observancia del debido proceso por parte del procedimiento de jurados del país demandado, enumeró una serie de "buenas prácticas" generadas en distintos sistemas procesales que fungen como mecanismos tanto para evitar la arbitrariedad, como para permitir al acusado y a la víctima la comprensión de las razones en que ha de fundarse un veredicto. Para ello tomó como ejemplo -entre otros- al sistema de jurados bonaerense del cual justipreció, como herramienta para cumplir ese cometido, a las instrucciones judiciales (arts. 371 bis y ter, CPP) y a la audiencia de voire dire (art. 338 quáter, CPP). Es decir que, según el criterio esbozado en el precedente interamericano, la configuración de nuestro procedimiento de jurados cuenta con dispositivos que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos identifica como "...medidas para evitar la arbitrariedad y otorgarle a la víctima garantías suficientes para poner límites de racionalidad a una decisión", lo que desde ese punto de vista también conlleva a aventar sospechas sobre su incompatibilidad convencional. VII. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso (art. 495, CPP en función del art. 15, ley 48). De todos modos, resta señalar que los planteos portan como cuestión subyacente -en especial el de la presentación de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC)- la promoción de una mayor participación de la víctima en el procedimiento de jurados, sobre todo en casos que puedan encerrar graves violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, cabe aclarar que lo aquí resuelto se circunscribe íntegramente al rechazo de la grave petición de inconstitucionalidad formulada en concreto, sin que lo dicho desmerezca el debate que en los ámbitos idóneos pueda darse a los fines de evaluar la posibilidad de innovar en la materia. Con tal aclaración, voto por la negativa. El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa. A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. La señora Defensora General del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en representación del particular damnificado A. E. N. G. (arts. 77, 481 y concs., CPP), interpuso recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala V del Tribunal de Casación Penal que rechazó por improcedente la queja deducida por esa parte contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de la especialidad articulado frente al veredicto de no culpabilidad dictado el 29 de abril de 2016 en el marco del juicio por jurados. En dicha causa se ventilaron los hechos que, por el acusador público, se calificaron como vejaciones y apremios ilegales con violencia y amenazas (arts. 144 bis inc. 2 y último párrafo en relación con el art. 142 inc. 1 y 55, todos del Código Penal), mientras que, por quien aquí recurre, en el delito de torturas (art. 144 ter, incs. 1 y 3, Cód. Penal), en la causa seguida ante el Tribunal en lo Criminal n° 2 del referido departamento judicial en relación con los imputados Juan Pablo Bray y Javier Maximiliano Paredes (conf. fs. 199/216 vta.). II. La recurrente alega inconstitucionalidad del art. 371 quáter inc. 7 del Código adjetivo (conf. Ley 14.543), en tanto dispone que la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible. A su criterio esa norma vulnera los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, destacando el contexto de violencia institucional en el que según afirma se produjo el hecho, así como las garantías al debido proceso, a la doble instancia en materia penal y al principio de igualdad ante la ley, al amparo de los arts. 1, 5, 16, 18, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, en función de los arts. 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1., 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. fs. 200 y vta. y 204 vta.). III. Por su lado, la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), admitida en su condición de Amicus Curiae, en la presentación efectuada ante esta sede argumentó en favor de la postura de la recurrente. IV. Se observa que en esta instancia extraordinaria los planteos constitucionales de la recurrente estuvieron circunscriptos a censurar la imposibilidad legal de impugnar la decisión de no culpabilidad en el juicio por jurados (conf. arts. 371 quáter inc. 7 y 452 in fine, CPP; fs. 112/113). Como lo destacan los colegas preopinantes, en anuencia con el dictamen de la Procuración General, a cuyas consideraciones en general remito, el recurso es insuficiente. Entre otros motivos, esta conclusión surge clara a poco de advertir que la recurrente procura una solución normativa distinta a la que rige el caso pero no logra conmover lo decidido por el a quo, ni justifica - verbigracia- que el hecho de que la garantía del "doble conforme" esté establecida solamente en favor del inculpado de delito (arts. 8.2. "h", CADH y 14.5, PIDCP), y no de la víctima -constituida en el caso como particular damnificado- vulnere el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Const. nac.). V. Lo afirmado no abre juicio sobre las bondades del diseño del legislador, que aunque pueden ser opinables, no luce inconstitucional. Al menos, la parte no logra aquí demostrarlo. Tampoco argumenta que, en relación con otras probables variables del juicio por jurados, por ejemplo, una que exigiera motivar de alguna forma el veredicto, acorde a la respuesta que pueda esperarse de "jueces legos", la regulación bajo examen sea irrazonable y constitucionalmente reprobable. Además, en este y en otros puntos, los argumentos de la queja no superan lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Canales" (CSJN Fallos 342:697). VI. Pues bien, dado que no corresponde descalificar las disposiciones legales en abstracto, al no demostrarse que per se la no recurribilidad aplicada en la especie contradiga el ordenamiento constitucional, ni formularse reparos de otra índole contra la legislación bajo examen, la impugnación deviene insuficiente. Por ello y lo expuesto en el voto que abre el acuerdo, al que adhiero, cabe rechazar el recurso (art. 495, CPP). Voto por la negativa. El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (arts. 495, 496 y concs., CPP). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). Registrada bajo el nro. 68
REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 10/08/2020 11:55:13 - KOGAN Hilda – JUEZA Funcionario Firmante: 10/08/2020 14:06:47 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ Funcionario Firmante: 10/08/2020 14:25:58 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ Funcionario Firmante: 11/08/2020 19:41:49 - SORIA Daniel Fernando – JUEZ Funcionario Firmante: 11/08/2020 19:58:38 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
B., J. P. y P., J. M. s/recurso de queja (art. 433 CPP) interpuesto por el particular damnificado - Trib. Casación Penal La Plata - Sala V - 12/09/2017 - Cita digital IUSJU025907E
001495F |