This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 19:49:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Inconstitucionalidad Requisitos Formales Queja Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Santa Fe, 24 de setiembre del año 2019. VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución del 12 de junio de 2018, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe en autos "ALMEIDA, MONICA RENEE contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE - OTRAS DILIGENCIAS - (CUIJ 21-04619126-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00512220-9); y, CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de la causa que por resolución del 12 de junio de 2018, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada (sin costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, inc. e, de la ley arancelaria) y, en consecuencia, confirmó el auto regulatorio de prime ra instancia, desestimando el cuestionamiento de la accionada referido a que, habiendo finalizado la presente causa por transacción, correspondía regular y distribuir los estipendios devengados, sin importar la sucesión de diferentes letrados. Para así decidirlo, la Sala sostuvo que la resolución homologatoria del acuerdo transaccional suscripto por las partes, resultaba inoponible al doctor Saucedo (uno de los apoderados de la actora), por no haber tenido intervención en el mismo (fs. 2/3). Contra esa decisión, interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en que lo decidido vulnera el derecho de propiedad y las garantías del debido proceso, defensa en juicio e igualdad ante la ley. En su pieza impugnativa, tras considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado y relatar los antecedentes del caso, se agravió de que el mantenimiento de la sentencia cuestionada "conllevaría un perjuicio irremediable" para el Municipio, puesto que éste se vería obligado "a abonar un monto superior por honorarios profesionales cuando medie un acuerdo transaccional y sucesión de letrados de la parte actora" que cuando no lo haya habido, en contradicción con las normas vigentes (arts. 3 y 9 de la ley 6767 -modif. ley 12851). Asimismo, expresó que el "gravamen irreparable" aludido, también se configura por la circunstancia de que "la cuestión debatida no admitiría juicio ulterior sobre el mismo objeto, por tratarse de una sentencia definitiva, cuyos vicios sólo pueden ser reparados mediante el presente recurso de inconstitucionalidad". En segundo término, se agravió de lo resuelto por el A quo por tener "una fundamentación meramente aparente e inaplicable a la temática debatida", en cuanto remite a los argumentos expuestos en la jurisprudencia citada (de ese mismo Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a la inoponibilidad del acuerdo transaccional -a los fines de la regulación de honorarios- a los profesionales que no intervinieron en el mismo). En este sentido, negó que los precedentes mencionados por la Sala resulten aplicables al caso de marras, pues más allá de que el acuerdo transaccional no le sea oponible al doctor Saucedo, eso no autoriza el apartamiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de la ley arancelaria local. Por otra parte, tachó de arbitraria a la sentencia impugnada, al haberse apartado el A quo del texto legal aplicable y arrogarse el papel de legislador. Explicó que los magistrados debieron haber regulado y distribuido los estipendios profesionales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, inc. 1, ap. a) in fine u 8, inc. m, pero sin imponer a la Municipalidad "el deber de abonar una suma que supere el monto máximo por honorarios profesionales que corresponda para la instancia, sin importar el cambio de letrados actuantes por la parte actora". Concluyó que de lo expuesto se infiere -según su postura- que el Tribunal se arrogó facultades legislativas, abrogando las normas aplicables y dictando la propia (fs. 7/12). 2. Mediante resolución del 5 de octubre de 2018, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad deducido (sin costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, inc. e, de la ley arancelaria), por considerar incumplido el requisito de oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional y porque no se configura en autos un supuesto de arbitrariedad que en abstracto pueda considerarse como viable, "pues se refiere a la interpretación de la ley común y vuelve sobre cuestiones de la litis que son propias de una instancia ordinaria". Por otra parte, reparó en que el proceso no concluyó por transacción, "sino que existió un convenio de pago", razón por la cual los honorarios se deben calcular diferenciando los distintos períodos de desarrollo de la labor profesional (fs. 19/21). Por ese motivo, el interesado acudió por vía de queja ante esta Sede (fs. 25/31). 3. La queja debe ser desestimada, desde que no llega a visualizarse que en el caso concurran razones suficientes que autoricen a hacer excepción al principio - reiteradamente aplicado- conforme al cual las cuestiones que versan sobre regulaciones de honorarios -comprendiendo las bases computables a tal fin (Fallos, 230:321; 249:459; 254:298; 257:157; 261:223; 297:46; 302:253), la apreciación de los trabajos realizados, y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias (Fallos, 239:104; 254:331; 257:157; 297:255; 301:1050), etc-, resultan ajenas al recurso extraordinario, por su naturaleza y por el amplio margen que en la materia se confiere a la razonable prudencia de los jueces de la causa, regla que se traduce en una particular estrictez a la hora de aplicar la doctrina de la arbitrariedad en este tema (cfr. Fallos, 245:363; 292:487; 305:1373; 306:1719; 307:919, etc.; A. y S., T. 50, pág. 481; T. 100, pág. 34; T. 115, pág. 252; T. 116, pág. 208; T. 189, pág. 201). En efecto, surge de las constancias del recurso directo tal como ha sido traído ante estos estrados, que la Alzada confirmó las regulaciones de honorarios profesionales practicadas por el Juzgado de baja instancia, correspondientes a los abogados que actuaron sucesivamente en representación de la parte actora en los presentes. A su turno la Municipalidad demandada, mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, cuestiona la validez de lo resuelto por el A quo achacándole arbitrariedad por prescindencia de la ley y fundamentación meramente aparente alejada de la temática debatida; postula, en esencia, que la sumatoria de los susodichos estipendios resulta apartada de la regla de distribución del arancel entre varios profesionales contemplada en los artículos 3 y 9 de la ley 6767, al superar -afirma- el monto máximo de honorarios legalmente previsto para la instancia considerada -ello independientemente, a su modo de ver, de que se compute la base regulatoria indicada en el artículo 8 inciso m) o bien se aplique la escala del artículo 7, inciso 1°, apartado a). Mas de la liminar confrontación de tales cuestionamientos con el decisorio atacado no alcanza a entreverse que las causales de descalificación esgrimidas guarden alguna elemental conexión con la relidad del caso en relación directa con lo resuelto, al no demostrarse -siquiera en el grado propio de este estadio- que la Sala haya excedido el marco propio de su función jurisdiccional. En especial, el insuficiente detalle del memorial del recurso de inconstitucionalidad en torno a los antecedentes relevantes de la causa relacionados con la cuestión constitucional planteada -esto es, la ausencia en autos de una adecuada reseña sobre el asunto debatido en la causa, los valores económicos en juego, la labor profesional desplegada por cada curial, su calidad, extensión y eficacia en relación al resultado final, etcétera, conforme a la carga de autoabastecimiento recursivo (art. 3, ley 7055)- y las escasas alegaciones de la compareciente sobre el particular, impiden a este Cuerpo siquiera vislumbrar que la pretendida violación de la regla de distribución proporcional del honorario entre los distintos profesionales en relación al arancel máximo legalmente previsto para el caso encuentre un mínimo asidero; lo cual ciertamente obsta a la admisión del presente remedio extraordinario, al resultar privado de fundamentación idóne en orden a franquear el acceso a esta instancia de excepción. Por lo demás, en punto al criterio adoptado por la Sala acerca de la inoponibilidad, a los fines regulatorios, del acuerdo transaccional celebrado por las partes frente a los profesionales que no participaron en el mismo, se observa que es la propia interesada quien descarta la gravitación del tema sobre la suerte de la litis. En suma, no consigue avizorarse en el sub lite la existencia de una cuestión constitucional aprehensible en orden a franquear el acceso a esta instancia extraordinaria. Ello en razón de que no son suficientes las meras afirmaciones acerca de la existencia de arbitrariedad o afectación de garantías fundamentales, sino que es necesaria la somera demostración de su conexión con las constancias de la causa y de su incidencia sobre el pronunciamiento que se impugna, lo que -como se vio- no ocurre en la especie. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese y hágase saber.   FDO.: GASTALDI - ERBETTA - FALISTOCCO (EN DISIDENCIA) - GUTIÉRREZ - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).     076886E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:58:15 Post date GMT: 2021-03-27 17:58:15 Post modified date: 2021-03-27 17:58:15 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:58:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com