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Recurso De QuejaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Recurre en queja el demandado en virtud del decreto copiado en fs. 8 donde se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución copiada en fs. 6, donde el juez de grado consideró necesaria la producción de la prueba pericial caligráfica oportunamente ordenada “en aras de mejor decidir (conf. art. 36 del CPCC) y alcanzar a la verdad objetiva en el trámite de autos ...”.- El juez de grado desestimó el remedio, por aplicación de la regla de inapelabilidad contenida en el art. 379 CPCCN sobre cuestiones vinculadas con la prueba.- 2.) El quejoso señaló que, en el caso, la “... prueba (pericial caligráfica) revestía la magnitud de equiparable a definitiva, por lo que, el recurso debía haber sido concedido ...”.- 3.) Debe recordarse en primer lugar que el recurso de queja, también denominado directo o de hecho es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, conceda la apelación o recurso extraordinario denegados o bien, modifique el efecto en que se concedió (cfr. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° V, p. 127 y ss.).- En el caso, de la compulsa de los autos “Mastrogiuseppe Marta c/ Mosquera Eduardo Oscar s/ Ejecutivo” (N° 8824/2019), que se tienen a la vista, resulta que practicada la diligencia de intimación de pago, el demandado, en fs. 28/30, opuso excepción de falsedad de título desconociendo la firma inserta en el pagaré ejecutado que obra copiado en fs. 7. Indicó que pesaba sobre la parte ejecutante la carga de acreditar la autenticidad de la firma en cuestión y que, en la especie, no se advertía que la actora hubiese ofrecido en la demanda la producción de una pericial caligráfica. Asimismo, “ante el hipotético e improbable caso que ... (se) habilite la posibilidad a la ejecutante para ofrecer y/o ampliar su prueba -relacionada a constancias que ya obraban en el expediente al momento de promover la acción- .... en forma subsidiaria (solicitó) se sortee perito caligráfico ... para que previa formación de cuerpo de escritura determine si la firma inserta en el instrumento materia de ejecución le pertenece ...”.- Sustanciada la defensa con la accionante, ésta instó su rechazo en fs. 32/33, ofreciendo la producción de una pericial caligráfica.- En fs. 34/35 se ordenó la realización de la mentada prueba, designándose perito calígrafo a tal efecto.- En fs. 43 el demandado solicitó que se aclarara quién resulta ser el titular y/o responsable de la prueba pericial caligráfica y, a todo evento, se indicara sobre quién pesa la carga de acreditar la autenticidad de la firma inserta en el pagaré. El juez a quo señaló, en fs. 44, que en tanto la prueba pericial caligráfica fue ofrecida por el demandado en forma subsidiaria, nada cabía proveer, por lo que debía estarse a lo decidido en fs. 34/35.- En fs. 48 se fijó audiencia para formar cuerpo de escritura.- En fs. 49 el ejecutado desistió de la prueba pericial caligráfica ofrecida oportunamente en forma subsidiaria y solicitó que se declarara la cuestión como de puro de derecho, ello teniendo en cuenta que la ejecutante es la obligada natural en probar que el instrumento en ejecución fue suscripto por el accionado. A ello el Juzgado proveyó, en fs. 50, “habida cuenta los términos de la petición en despacho y, revisados que fueron los presentes obrados a tenor de lo que informan sus constancias objetivas, ciertamente que la índole de las defensas opuestas por el ejecutado imponen la producción de la prueba provista oportunamente a fs. 34/5, habiendo quedado el enunciado de prueba ofrecida subsidiariamente a una mera expresión semántica que amerita dejar sin efecto lo provisto en fs. 44, en aras además de mejor decidir (conf. art. 36 del CPCC) y alcanzar a la verdad objetiva en el trámite de autos. Por ello estése a lo provisto en fs. 48 ...” 4.) Síguese del relato precedentemente efectuado que la pericial caligráfica objeto de cuestionamiento, si bien originalmente fue un medida de prueba, terminó luego mutando a una medida ordenatoria o instructoria en los términos del art. 36 CCCN.- Ahora bien, sea que se entienda que se trata de una cuestión de prueba o de una medida ordenatoria o instructoria, lo decidido a su respecto devendría inapelable.- En efecto, las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas resultan inapelables (art. 379 CPCCN). Es claro, obviamente, que esta regla debe entenderse referida a pruebas incorporadas regularmente, y que deben ser proveídas por el Juzgado, y no a otras cuestiones, que solo, mediatamente, puedan referirse a la prueba (esta CNCom., esta Sala A, 30.12.10, “González Montalvo Ricardo s. concurso preventivo s. incidente de verificación promovido por Fauve Sebastián Raúl s. queja”; íd, Sala C, 21.12.78, “Finochietti Edgardo c. Luva SA s. Sumario”; esta Sala A., in re: “Raduan Guillermo Manuel c/ Inmobiliaria Bullrich S. A s. ordinario s. queja”, del 03.06.08).- A su vez, las medidas para mejor proveer dictadas por el Tribunal en orden a las facultades reconocidas en el art. 36 CPCCN en principio, como se dijo, también resultan inapelables, en tanto respondan al ejercicio de una facultad de conocimiento y no decisoria y siempre que con ella no se quebrante la igualdad en el proceso o se vulnere el derecho de defensa en juicio (esta CNCom., esta Sala A, 13.04.2010, “Fibrax SA s/ pedido de quiebra promovido por Velázquez Raúl s/ queja”; íd., Sala D, in re: “The First National Bank of Boston c/ Lacasia José s. sum” del 07.078.95, Sala E, in re” Crochat Alain c. Automóviles San Jorge s. beneficio de litigar sin gastos”, del 03.07.03, entre otros).- Pues bien, sea que se analice la cuestión desde la perspectiva estrictamente probatoria o subsumiéndola en una medida ordenatoria o instructoria, no advierte esta Sala que la decisión impugnada extralimite la regla de inapelabilidad que rige ambas materias, por lo que habrá de rechazarse la queja impetrada.- Es que, desde el punto de vista probatorio, habría que atender a que, más allá del desistimiento formulado por el demandado en fs. 49 respecto del pedido subsidiario de la producción de la pericial caligráfica, el actor ofreció la realización de dicha prueba al contestar el traslado de la excepción de falsedad de título, por lo que su proveimiento correspondería, en definitiva, a una secuela regular del ofrecimiento probatorio. Y, si la decisión de producir dicha prueba correspondiera a una actividad instructoria el Juzgado en ejercicio de las facultades que le asigna el ordenamiento ritual (art. 36 CPCCN), tampoco resultaría apelable, en tanto no se advierte susceptible de quebrar el principio de igualdad que rige el procedimiento.- 5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: Desestimar la queja interpuesta.- Remítase a la anterior instancia a fin de que se agregue a sus antecedentes.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara 077373E |
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