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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019. Y Vistos: 1. Vino en queja Sebastián Ariel Waxemberg por la desestimación del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (v. fs. 4/5) contra la elevación ordenada en fs. 3, al juzgarse que la providencia cuestionada no generaba gravamen irreparable (arg. art. 242 inc. 3° CPCC). 2. El cuadernillo en examen contiene las copias que exige el art. art. 283 inc. 1° CPCC a la vez que se proporciona la información requerida en el inciso 2° de la misma norma. No obstante, la fundamentación de la queja, como todo recurso, exige la exposición de las razones que hacen admisible la apelación; que en este caso no se han brindado. Es decir, no resulta suficiente la agregación de las copias del art. 283 CPCC sino que deben exponerse los hechos con claridad y concretar en un análisis crítico el embate a las razones en que se funda la resolución denegatoria del a quo; la cual como se apuntó se encuentra aquí ausente (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y concordado con los Códigos Provinciales, ed. Astrea, Bs. As., 2° edic., 2001, t° 2, pág. 129 aparts. “e” y “g”; en igual orientación, Arazi, R.-Rojas, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y concordado con los Códigos Provinciales, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2° edic. 2007, pág. 1025). Concretamente, no se ha justificado el gravamen invocado en la denegatoria de la apelación para que corresponda declarar mal denegado el recurso. En sentido concordante, se ha expedido el Máximo Tribunal: “...debe desestimarse la queja que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la resolución denegatoria del recurso extraordinario, entendiéndose que tanto la falta de crítica del auto denegatorio...como la efectiva comprobación de tal incumplimiento en el caso, constituyen motivos suficientes para el rechazo de la queja...” (voto del Dr. Petracchi, Fallos 320:277). 3. Verificada la ausencia de fundamentación en este caso, se resuelve: rechazar la queja intentada. Con costas (art. 68/9 CPCC). Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Encontrándose los autos principales en esta sede, agréguese el presente cuadernillo a sus antecedentes.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 076956E |