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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.- 1.) Interpuso Fagas SA recurso de queja “contra la providencia de fecha 17 de setiembre de 2019”, que desestimó, en los términos del art. 38 ter CPCCN, el recurso de apelación interpuesto contra el decreto firmado por el Prosecretario Administrativo del Juzgado copiado en fs. 5, que tuvo presente el desistimiento formulado por la parte actora en los términos del art. 133 LCQ, respecto de la acción entablada en su contra.- 2.) La quejosa señaló que el funcionario que suscribió la resolución atacada carece de facultades para dar por terminada la acción entablada contra Fagas SA, decisión que además le causa gravamen irreparable por cuanto el litisconsorcio formado por esa sociedad y el co-demandado Sergio Enrique Gatell revestiría el carácter de necesario, por lo que no podría continuarse la ejecución exclusivamente contra este último.- 3.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que de las constancias obrantes en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fagas SA y Otro s/ Ejecutivo” (N° 8195/2019), se desprende que: i) La actora entabló acción ejecutiva contra Fagas SA y Sergio Enrique Gatell, demandando a este último en virtud de la fianza otorgada a favor de la sociedad (fs.42/44).- La accionante denunció, en fs. 71, que con fecha 10.7.19 se decretó la quiebra de Fagas SA y, en fs. 72, el juez a quo le requirió a la accionante que manifestara si ejercía la opción prevista en el art. 133 LCQ.- ii) En fs. 75 la ejecutante desistió de la acción respecto de la fallida, continuando el proceso contra el fiador (Sergio Enrique Gatell), lo que fue tenido presente por el Prosecretario del Juzgado en el proveído de fs. 76.- iii) Fagas SA apeló este último proveído en fs. 77/78.- El juez a quo, en el decreto de fecha 17.09.2019, analizó la cuestión dentro del marco descripto por el 38 ter CPCCN, rechazando el planteo recursivo. El magistrado señaló que la providencia en crisis era consecuencia del requerimiento cursado en fs. 72, habida cuenta el carácter de deudor liso, llano y principal pagador, que se encuentra firme y consentido (fs. 79).- La quebrada, en fs. 85/86, apeló la resolución de fecha 17.09.2019. El recurso de apelación fue desestimado por el juez de grado en el pronunciamiento de fs. 86, de fecha 25.10.2019. Allí el magistrado refirió que el limitado marco recursivo que impera en este tipo de trámite, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 554 CPCCN, impide su consideración, habida cuenta que lo decidido en el auto atacado no causa gravamen irreparable y el demandado podrá oponer las defensas que considere pertinente dentro del quicio propio de este juicio ejecutivo.- iv) Finalmente, Fagas SA interpuso el presente recurso de queja contra el decreto de fecha 17.09.2019 (fs. 79), donde se rechazó el recurso de apelación deducido contra la providencia firmada por el Prosecretario Administrativo.- 4.) Ante todo cabe señalar que las providencias dictadas por el Secretario o Prosecretario Administrativo en ejercicio de las funciones conferidas por el Código Procesal, sólo son recurribles ante el juez (CPCC 38 ter), sin que proceda contra ellas el recurso de apelación -subsidiaria o directa-. Sólo si el juez hace suya la resolución, es ésta última apelable o no conforme el CPCC 242, inc. 3 (en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 30/9/86 "Eseic SRL s/ pedido de quiebra por Barbara, Ramon"; Sala D, 19/8/87 "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Szajkowski, Fernando"; Sala D, 9/6/89 "Castro Riglos, Jose s/ concurso s/ inc. por pago de tasa judicial"; Sala D, 14/12/00 "Monky Man SRL s/ quiebra").- Véase en ese sentido que las providencias que autoriza la ley de rito a suscribir a los Secretarios y Prosecretarios Administrativos de Juzgado -que son calificadas como de mero trámite-, no importan, strictu sensu, ejercicio de poder jurisdiccional, ya que ésta es indelegable por el magistrado que lo ejerce, por lo que se presumen que no han de causar agravio irreparable, y por ende, no son susceptibles de apelación.- En el caso, Fagas SA dedujo la presente queja contra el decreto de fecha 17.09.2019 (fs. 79), donde el juez de grado desestimó la apelación interpuesta contra la providencia firmada por el Prosecretario Administrativo y no, contra el decreto de fs. 87.- Ahora bien, en orden a lo antes manifestado, resulta improcedente, en principio, el recurso de queja por apelación denegada, contra una providencia que deniega la apelación deducida contra el decreto suscripto por el funcionario (conf. esta CNCom, esta Sala A, 26/6/07, "Automoviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA s/ ordinario s/ inc. ejecucion de sentencia s/ queja") Síguese de ello que la presente queja por apelación denegada, en tanto interpuesta contra la providencia de fs. 79, resulta improcedente, por cuanto dicho remedio debió ser articulado contra el decreto de fs. 87, de fecha 25.10.2019, donde el juez a quo rechazó la apelación articulada contra el decreto en el que se mantuvo lo proveído por el Prosecretario Administrativo.- 5.) Sin perjuicio de ello, señálase que el art. 133 LCQ dispone que cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito y que, en este caso, a tenor de los instrumentos ejecutados (fs. 5 y fs. 10/25), el litisconsorcio existente entre los demandados no se evidencia necesario como sostiene la quejosa, sino meramente facultativo.- 6.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Desestimar la queja interpuesta.- Remítase a primera instancia a fin de ser agregada a sus antecedentes, encomendándose al juez a quo disponer la notificación respectiva.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara 076293E |