JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.

    Y VISTOS:

    I.- Interpuso la representación letrada del defendido Elder A. Asurmendi a fs. 154/63, recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 141/3 que, rechazando su apelación, confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia que mandó llevar adelante la ejecución promovida por el demandante, con costas. El traslado ritual fue replicado por su contrincante a fs. 168/70, resistiendo la pretensión.

    II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.

    a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;

    b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.

    III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas de las precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada.

    Véase que -entre otras cosas - manifestó la recurrente: “... A pesar de que las defensas esgrimidas encuentran sustento en la normativa vigente en la materia y que, respecto de la teoría de la imprevisión, la misma puede ser resuelta como de puro derecho y sin prueba alguna, lo cierto es que todas ellas fueron desestimadas en una decisión tan injusta como arbitraria ... , la resolución en crisis vulnera derechos de raigambre constitucional y deja desamparado al demandado, quien ve vulnerado violentamente su derecho de propiedad y así como también el derecho al debido proceso ...” (fs. 156); “ ... Entiendo respetuosamente que en el caso sub examine, la resolución atacada, carece de la fundamentación fáctica y normativa mínima y connota un apartamiento inequívoco de la solución legal prevista ..., lo que afecta directamente las garantías del derecho de propiedad, defensa en juicio, legalidad y debido proceso ... Corresponde la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas ...” (fs. 156 vta.); “ ... La aparente fundamentación dada por V.E. en la sentencia atacada, mediante la mera indicación de la norma en que se basa para desestimar cada una de las defensas esgrimidas por el demandado, no resulta de por sí suficiente para sustentar un pronunciamiento judicial ...” (fs. 157 vta.); “...en la resolución atacada no se han expresado con la debida fundamentación las eventuales y/o aparentes razones que se tuvo en miras para fallar como se lo hizo, circunstancia que descalifica al pronunciamiento atacado como acto jurisdiccional válido ...” (fs. 157 vta./8); “ ... No existe una sola invocación y/o precisión de V.E. que fundamente la razón de lo expuesto. Tal circunstancia, ..., amerita la descalificación por arbitrariedad de la sentencia que realiza una interpretación desprovista de razonabilidad y que no se compadece con una interpretación armónica del orden jurídico y de las constancias de la c ausa ...” (fs. 159).

    Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: “Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.”, del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.

    En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestran por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).

    IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es que: (i) “... El dec. ley 5965/63 establece que la acción cambiaria debe entablarse ante el juez del lugar convenido para el pago en forma expresa ..., y que a falta de esa manifestación se ha considerado que el lugar de creación del título se considera lugar de pago; atributivo este último de competencia territorial. En el sub lite los títulos cambiarios base de este proceso contienen de manera expresa como lugar de pago “Buenos Aires” uno de ellos y “Capital Federal” el otro ... Consecuentemente este fuero comercial resulta competente para entender en estas actuaciones ...”; (ii) “...Tiene dicho este tribunal que las acciones cambiarias contra el aceptante o su avalista prescriben a los tres años y si bien con respecto al librador de la letra de cambio, la ley establece que el plazo de prescripción es de un año, tal supuesto no puede ser asimilado al caso del pagaré por cuanto conforme dispone el art. 104 del dec. Ley 5965/63, el suscriptor del pagaré debe asimilarse al aceptante de la letra, ya que desde el punto de vista de las obligaciones cambiarias, se hallan en una misma situación; ambos sujetos tienen una responsabilidad directa y no de regreso ...”; (iii) “ ... Sentado ello, la prescripción de la acción cambiaria directa derivada de un pagaré impago, con vencimiento a día fijo corre desde dicha fecha, es decir desde el momento del vencimiento del pago. En el sub judice, los pagarés ... lucen como fecha de vencimiento 3.05.2015, y es desde esa fecha que debe computarse el plazo respectivo; en ese esquema y presentada la demanda con fecha 02.05.2018 ..., no procede hacer lugar a la excepción de prescripción, en tanto no se verifica que haya transcurrido el aludido plazo previsto por el art. 96 del decreto 5965/63 -normativa especial de aplicación al caso-; (iv) “... Y no obsta a esta solución cualquier discusión referida a la falta de presentación de los pagarés al cobro porque tiene dicho este Tribunal que, en el caso de los pagarés sin protesto la mora del deudor se produce a partir del vencimiento del plazo fijado en el documento ..., es decir más allá de cualquier presentación al cobro, el plazo de prescripción comenzó a operarse a partir del día fijado para el pago del cartular ...”; (v) “...No correrá mejor suerte su planteo de inhabilidad de título. En primer lugar porque, como se dijo infra la mora se produjo al vencimiento del plazo fijado para el pago. Y en segundo término porque aun cuando se admitiera la discusión entablada a ese respecto, la misma carece de virtualidad en estas actuaciones en que el accionante se limitó a reclamar el capital de la deuda ...”; (vi) “ ... resulta improcedente oponer la aludida defensa de inhabilidad de título cuando se trata de pagarés librados con vencimientos a día fijo y clausula sin protesto, fundada en la circunstancia de no haberse presentado al cobro. Tal argumento, solo reviste virtualidad, a los efectos de determinar la existencia de mora, ya que ésta no constituye un presupuesto de la ejecutividad del título, en tanto basta a tales efectos que reúna las exigencias previstas por el art. 520 Cpcc. de instrumentar una obligación líquida y exigible, que sea de plazo vencido ...”; (vii) “ ... resulta improcedente en una ejecución de pagarés, articular como defensa la teoría de la imprevisión; no solo porque la misma no está comprendida en la taxativa enumeración del código procesal (art. 544), sino - fundamentalmente- por cuanto tal planteo excede con largueza el limitado marco de conocimiento de este tipo de juicios ...”; (viii) “ ... Tampoco aquélla referida a la fijación de intereses derivados del incumplimiento de la sentencia de remate, pues contrariamente a lo argüido por el recurrente, éstos no han sido renunciados por el ejecutante ...”.

    Conclusivamente, se advierte que las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: “Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, del 2-7-91).

    Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores con idénticos argumentos, son inidóneas para mantener un recurso.

    V.- Finalmente, es de destacar que los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos no son -en principio- revisables por vía del recurso extraordinario. La regla es que no constituyen “sentencia definitiva” en los términos del art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., Fallos: 303:658, 303:1037, 303:1094), y la especie concreta no es excepción, ni muestra razón que justifique apartamiento del principio.

    VI.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 CPr.).

    VII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    VIII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    IX.- Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

       

     

    076421E