JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 20 de noviembre de 2019.

    Y VISTOS:

    I.- Interpuso Raimunda Ruiz Díaz -en su calidad de cónyuge supérstite de Vicente García Fernández- a fs. 941/55 recurso extraordinario contra la sentencia definitiva de esta Sala de fs. 924/36 que, rechazando la apelación oportunamente deducida, confirmó la sentencia de la anterior instancia, con costas.

    De su lado, el restante codemandado, Sr. Antonio Jesús García hizo lo propio a fs. 960/74, con análogas argumentaciones.

    El traslado de rito fue contestado por la sindicatura accionante a fs. 978/82, resistiendo la pretensión.

    II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.

    a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;

    b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.

    III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada.

    Véase que -entre otras cosas - manifestaron los recurrentes: “... la resolución impugnada incurre en el presupuesto de arbitrariedad ... puesto que la misma no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, resultando tachable como acto judicial válido al no reunir tales exigencias ...” (fs. 941 vta. y 960 vta.); “ ... la resolución impugnada lesiona gravemente el derecho constitucional al debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), quebrantando la legalidad y supremacía de dichos preceptos ... constituyendo una cuestión federal compleja directa puesto que existe una colisión entre lo normado por la Constitución Nacional y la resolución recurrida ...” (fs. 942 y fs. 961); “ ... la sentencia atacada por la vía federal incurre en insalvable afectación de los derechos constitucionales de mi parte al debido proceso, a la defensa en juicio e, inclusive, a la propiedad utilizando argumentos de cuestionable validez para convalidar un decisorio que, a todas luces, cae en tales falencias ...” (fs. 950/950 vta. y 969).

    Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe los recurrentes son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: “Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.”, del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.

    En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).

    IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco los recurrentes se hayan hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es que: (i) “ ... De modo inicial recuerdo que el ordenamiento procesal como regla general establece que debe existir correspondencia entre la acción promovida y la debe pronunciarse sobre todo lo que se pide y solo sobre lo que se pide, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias ... Desde tal perspectiva, la decisión resultó adecuada ...”; (ii) “...aunque en la sentencia no se precisaran los términos utilizados en el escrito de la defensa, la aclaración respecto de los cambios producidos durante los dieciséis años que allí se mencionan, y los demás fundamentos aportados, en especial el rechazo de la pretensión verificatoria, respondieron tácitamente a aquélla defensa...”; (iii) “... El 19-02-87 “García” celebró un contrato de mutuo con “Canónico”, por el plazo de seis meses, garantizado con derecho real de hipoteca ... El 13-09-89, es decir, dos años y medio más tarde, vencido largamente el plazo del contrato ..., vendió dicho inmueble a IMFASA, quien tomó a su cargo el pago y levantamiento de la hipoteca y el de los embargos ... La operación se realizó por el precio total de dos millones quinientos mil australes, que el vendedor declaró haber recibido íntegramente con anterioridad ... Empero ... la fallida habría concretado esa operación de compra al hijo de su presidente mucho antes. Es que, fue consignado en el acta de directorio N°35 de fecha 27-1-89 mencionada en el informe del art. 39 LC, presentado en la quiebra que: “El Sr. Presidente, Don Vicente Antonio García Fernández informa que se concretó la compra del apartamento situado en Av. Las Heras 3702, piso 8vo. de Capital Federal por australes 2.500.000 ... Como particularidad, en el caso, observo que, en dicha acta no se hizo alusión al gravamen, ni a los embargos que se asumieron en la escritura ... O sea, “García” recibió correspondientes a los créditos asumidos por los embargos y el de la presunta deuda hipotecaria por el total del importe original. Tal acontecer podría revelar la existencia de una irregularidad en detrimento del patrimonio de la sociedad ...”; (iv) “ ... El 23-12-89, es decir, después de desprenderse “García” formalmente de la propiedad al no poder renegociar la deuda por cuanto “el acreedor hipotecario se vio imposibilitado de conceder una nueva prórroga del plazo de cumplimiento...”, habría mejorado su fortuna y “conociendo que la fallida no contaba con liquidez suficiente”, -siempre según sus dichos- había cancelado con fondos propios el mutuo hipotecario que gravaba el inmueble subrogándose en los derechos del acreedor. Curiosamente, no solo no agregó instrumento alguno para justificar su erogación, sino que en otro contrato celebrado con posterioridad -me refiero al de locación- consignó lo contrario, así como lo hizo en varias actuaciones cumplidas en la quiebra y en el incidente de realización de bienes ...”; (v) “ ... El 23-12-93 “García Fernández” en representación de IMFASA y en calidad de presidente del directorio de dicha sociedad, suscribió con su hijo “García” un contrato de locación del inmueble en cuestión. Si “García” aseguró haber cancelado la deuda mucho tiempo antes, cuanto menos sorprende que en la cláusula 4 del contrato de arriendo, él y su padre estipularan que los alquileres debían ser entregados al Sr. “Canónico” para el pago de la hipoteca “constituida sobre el inmueble locado, la cual ha sido refinanciada a diez años” ... La inconsistencia de lo estipulado y mala fe, o al menos, una notoria intención de obtener un beneficio inadecuado creando pruebas a medida de las necesidades de “García”, sin pudor alguno y con afectación de la doctrina de los actos propios y del principio de preclusión ...”; (vi) “ ... El 1-7-97 “García” solicitó la verificación del crédito hipotecario, pidió se le reconozca la suma que dice haber abonado al acreedor original y se declare extinguida por novación la locación del bien. Tal pretensión fue rechazada al concluirse que existía contradicción en la documentación aportada, porque si bien “Canónico” y “García” manifestaron que el 23-12-1989 fue cancelado el mutuo hipotecario, en el contrato de locación firmado este último hizo figurar a aquél como acreedor hipotecario, quien debía recibir los pagos ...”; (vii) “ ... Con el rechazo del pedido de verificación mediante decisión firme del 10-10-2001 precluyó para “García” la posibilidad de invocar en lo sucesivo ese derecho. Tal decisión por si sola deja huérfanas de sustento a casi todas las quejas que aquí se examinan. Es que, si la verificación del crédito es requisito ineludible exigido por el art. 32 LC y su rechazo ha adquirido el carácter de cosa juzgada, “García” definitivamente NO es acreedor de la quiebra e insisto, nada puede alegar con invocación de tal carácter ...”; (viii) “ ... Las afirmaciones de los apelantes resultan inaceptables frente a los instrumentos examinados y la ya aludida falta de sinceridad de los distintos actos celebrados. Ello como la reiteración de planteos, olvidando el valladar impuesto por el ya mentado principio de preclusión, constituye elemento de convicción suficiente para el rechazo de todos los planteos. Si los demandados eluden la verdad, o la deforman, obviamente faltan a los deberes de lealtad y buena fe, y por tanto resultará de aplicación lo dispuesto por el art. 163 inc. 5 CPr ...”; (ix) “ .... cabe recordar que el propósito de la acción de responsabilidad radica en reparar los daños, con independencia de que resultaren o no causa eficiente de la cesación de pagos de la sociedad, y no requiere un débito patrimonial injustificado que lo afecte. Si bien es cierto que las sociedades son sujetos de derecho distintos tanto de sus socios y administradores (LS 1 y 2); no lo es menos que la gestión empresarial está en cabeza del órgano de administración y es la Ley de Sociedades la que impone las pautas a las que éstos deben ajustar su conducta (LS 59) que se fundan en los principios de diligencia y buena fe contenidos en el CCiv. arts 512 y 1198 (CCCN arts. 961 y 1724) ...”.

    Conclusivamente, las principales argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de los recurrentes procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: “Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, del 2-7-91).

    Si se pretendió una interpretación distinta, debieron probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hicieron (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general, la remisión a escritos anteriores y la insistencia en la reiteración de argumentaciones ya realizadas, son inidóneas para mantener un recurso.

    V.- Asimismo, es de resaltar que los agravios referentes a la forma en que se ha valorado la prueba y las constancias colectadas en autos, remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 280:376; Fallos: 313:946, “Fitam S.A.I.C.F.I. c. Ma-cer S.A.C.I.F. e I.”, 25-9-98).

    VI.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 68, CPr.).

    VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    VIII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

       

     

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