JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la ciudad de Paraná , Capital de la Provincia de Entre Ríos , a los cuatro días del mes diciembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Miembros de la Sala Nº 1 en lo Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia , a saber: Presidente, Dr. DANIEL OMAR CARUBIA , y Vocales, Dres. CLAUDIA MÓNICA MIZAWAK y MIGUEL ANGEL GIORGIO , asistidos por la Secretaria autorizante, Dra. Noelia V. Rios , fue traída para resolver la causa caratulada: "W., S. J. P., N. R., O., G. I. - Abuso Sexual con Acceso Carnal; para P., Altern. Encubrimiento Agravado y E. J. F., s- S/RECURSO DE QUEJA" Nº 4942.- Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. CARUBIA, GIORGIO, MIZAWAK .- Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión:

    ¿Qué corresponde resolver?

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL, DR. CARUBIA, DIJO:

    I .- Vienen estos obrados a conocimiento de la Sala Nº 1 en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia a fin de resolver el recurso de queja articulado (fs. 312/326vlto.) por el señor Defensor Público, Dr. Gaspar Ignacio Reca, en ejercicio de la defensa técnica del encausado N. R. P., denunciando la indebida denegación por la Sala I de la Cámara de Casación de la impugnación extraordinaria (resol. N° 221, del 20/9/19, fs. 293/298vlto.) oportunamente deducida ante ella (cftr.: fs. 263/292).-

    Realiza un sintético repaso de la asistencia letrada con que contó su pupilo en las instancias anteriores de la causa y señala su designación como defensor técnico de P. por el Tribunal Casatorio el 28/10/19 , con el objetivo de argumentar que P. no contó con defensa técnica desde la renuncia del Dr. Barreto en fecha 26/9/19 y establecer, así, la tempestividad de la interposición de este recurso de queja, verificándose el presupuesto de admisibilidad formal al efectivizarse su presentación el 5/11/19 , a la hora 08:30 (cftr.: fs. 326vlto).-

    II .- Establecido ello e ingresando al examen y decisión de la cuestión planteada, debo precisar que, por regla general, los recursos deberán ser interpuestos con específica indicación de los motivos en que se funden y, además, tratándose de un recurso de queja, éste debe ser autosuficiente, toda vez que se plantea directamente ante el tribunal ad quem impugnando la denegación de un recurso por parte de un tribunal a quo.-

    III .- Bajo esos parámetros de examen, es necesario puntualizar que la decisión de la Cámara de Casación Penal (fs. 293/298vlto.) que denegó la concesión de la impugnación extraordinaria incoada por el defensor técnico de N. R. P., sostuvo -en síntesis- que la sentencia cuestionada no reviste el carácter de sentencia definitiva; que el recurrente omitió considerar la nueva concepción del recurso; que no formula crítica alguna sobre los fundamentos dados por el Tribunal al contestar el planteo de inadmisibilidad del recurso de casación del Ministerio Público Fiscal; que omitió desarrollar argumentos respecto de la reprochada contradicción con la propia doctrina respecto del cuestionamiento sobre valoración de los elementos de prueba, la consideración sobre el juzgamiento de modo arbitrario del imputado P. y la invocada afectación del ne bis in idem ; que tampoco se explayó sobre la denuncia de arbitrariedad por no haberse tratado sus agravios casatorios.-

    IV .- Confrontado escrupulosamente el libelo de interposición de la queja (fs. 312/326) y documental acompañada, cabe destacar que, si bien el quejoso inicia su memorial refiriendo a la orfandad argumental de la impugnación extraordinaria oportunamente interpuesta por el Dr. Barreto, entiende que ello debió ser subsanado por Casación -declarando la ineficacia y nulidad de su actuación e intimando a P. para que designe nueva defensa técnica que funde adecuadamente la impugnación extraordinaria, o bien, abriendo la instancia extraordinaria para que la defensa mejore los endebles agravios en la audiencia-, pasa inmediatamente a la enunciación de sus agravios respecto de la decisión denegatoria de la impugnación extraordinaria intentada, afirmando que dados los riesgos que trae aparejada, la decisión debe ser considerada equiparable a definitiva , desentendiendose el Tribunal casatorio de numerosos fallos en ese sentido de esta Sala -que cita-, por lo que seguir sosteniendo el argumento, sin auscultar los perjuicios de tardía o muy difícil reparación ulterior para el imputado, lo descalifica por sí solo como argumento para el rechazo cuestionado, dada su manifiesta irrazonabilidad.

    Recrimina, asimismo, la admisión de los recursos casatorios de las partes acusadoras (Ministerio Público Fiscal y Querella) a pesar del art. 513 del Cód. Proc. Penal . Sobre el punto refiere que Casación al expedirse -en la admisibilidad, sentencia e impugnación extraordinaria (493/498vlto.)-, funda su decisión en que no podían ser declarados inadmisibles sólo en razón de que la sentencia hizo lugar a la “acusación alternativa” planteada por la Fiscalía (a la que adhiere la querella), porque si bien es un derivado del derecho de defensa en juicio, no obliga a la parte acusadora a conformarse cuando la sentencia contiene vicios invalidantes respecto de la acusación principal y, poniendo en eje las obligaciones convencionales asumidas por el Estado y considerando la invocación y desarrollo de un planteo de caso federal suficiente, se vio obligado a abrir el recurso para no impedir el eventual acceso del agravio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para lo cual cataloga la sentencia del Tribunal de Juicio como arbitraria, con lo que no coincide el recurrente conforme la propia caracterización que realiza la Corte, sobre lo que se explaya, agregando que podrá estarse de acuerdo o no con la decisión unánime del Tribunal de Juicios de Gualeguay, pero de ningún modo puede aceptarse que esa decisión pueda calificarse de inmotivada, habiendo fundado adecuadamente su conclusión (cftr.: fs. 320, 2do. párr.) y el art. 513 del C.P.P. vedaba el recurso a los acusadores por cuanto la acusación alternativa fue expresamente receptada por el Tribunal de Juicio que condenó por el delito de Encubrimiento Agravado, con idéntica pena a la solicitada en debate tanto por Fiscalía, como por la Querella, no habiendo sido absuelto P., sino condenado a 5 años de prisión.-

    Cuestiona el modo -ciertamente contradictorio- en que se formuló la acusación alternativa, se explaya sobre que la acusación debe optar finalmente por una de ellas en su alegato final, pero luego no puede agraviarse por la decisión del Tribunal que receptó precisamente una de aquellas pretensiones, por lo que la denegación de la impugnación extraordinaria en lo tocante a este agravio resulta arbitraria, contradiciendo pacífica doctrina de esta Sala, y justifica la apertura de la vía denegada.-

    En relación a la arbitraria valoración de la prueba por el Tribunal Casatorio , afirma -aún reconociendo que la crítica efectuada en el recurso fue muy por arriba- que el agravio fue desestimado con manifiesta arbitrariedad y contradicción, toda vez que la defensa invocó arbitrariedad, reivindicando la valoración efectuada por el Tribunal de Juicio, a fin de demostrar la existencia de cuestión federal suficiente susceptible de abrir la vía extraordinaria (art. 521, inc. 1, CPP), siendo denegado por Casación por el carácter excepcional de la doctrina de la arbitrariedad, afirmando que no basta la distinta valoración o estimación de la prueba para calificar de arbitraria una sentencia y generar una cuestión constitucional, sin embargo al tratar la admisibilidad de los recursos casatorios interpuestos por las partes acusadoras, entendió que la queja vinculada con la distinta valoración de la prueba si era susceptible de habilitar su tratamiento en el marco de la excepcional doctrina de arbitrariedad de sentencia, no pudiendo haber distinta valoración de los presupuestos de admisibilidad para una y otra parte.-

    Considera irrazonable la explicación dada por el Tribunal sobre la amplitud de la revisión casatoria, lo que sería lógico en un supuesto de recurso casatorio “admisible” a la luz de lo dispuesto en el art. 513 del CPP, pero al tratarse de un recurso inadmisible, debió extremar el análisis de la cuestión federal invocada para abrir la vía extraordinaria, como fue hecho con el imputado P..-

    Desarrolla extensamente razones fundantes la impugnación extraordinaria que considera sustentatorias de la concesión de ella y concluye que la resolución denegatoria de la impugnación extraordinaria carece de fundamentos, por lo que solicita se declare procedente el recurso de queja y abierta la vía extraordinaria haga lugar a la impugnación extraordinaria, dejando sin efecto la sentencia de la Cámara de Casación disponiendo, por un lado, declarar mal admitidos los recursos casatorios de las partes acusadoras y, en segundo lugar, ordene el reenvío de las actuaciones para un nuevo tribunal debidamente integrado se expida sobre el recurso de casación oportunamente articulado por la defensa de P..-

    En subsidio, y para la hipótesis de considerarse admisibles los recursos casatorios de las partes acusadoras, teniendo en cuenta el planteo de arbitrariedad efectuado y severos vicios denunciados -tanto en la valoración probatoria como en el razonamiento que guían la sentencia-, solicita se anule la sentencia de Casación- y se reenvíen las actuaciones para que un nuevo Tribunal dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, haciendo reserva del Caso Federal.-

    V .- Puesto a adoptar una decisión para el caso, y sin perjuicio de los restantes argumentos desplegados por el quejoso, es dable precisar que el mismo rebate fundadamente la decisión denegatoria de la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa técnica -en aquella oportunidad ejercida por el Dr. Barreto-, en cuanto pone en evidencia el oportuno cuestionamiento efectuado a la declarada admisibilidad de los recursos casatorios interpuestos por las partes acusadoras -Ministerio Público Fiscal y Querella-, que afirma, le estaban vedados conforme la previsión del art. 513 del Código Procesal Penal , poniendo por lo demás en evidencia las contradicciones en que incurriría el Tribunal Casatorio para habilitar su tratamiento, al excepcionar el restringido marco de la vía extraordinaria sólo para la parte acusadora, excluyendo -con la denegatoriala posibilidad de considerar la invocación de arbitrariedad en la valoración probatoria por parte de la defensa, no pudiendo soslayarse en relación al puntual agravio esgrimido que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al alcance del invocado art. 513 del Código Procesal Penal.-

    De lo precedentemente expuesto, cabe concluir que el planteo de impugnación extraordinaria denegado se muestra, en esencia, como un serio intento de demostrar la existencia de los vicios que denuncia e individualiza y ello se verifica objetivamente relacionado concretamente con el pronunciamiento sentencial atacado, sin que resulte factible descalificar a priori la procedencia formal de tal extremo de la impugnación extraordinaria articulada, aún cuando efectivamente la decisión casacionista no ponga fin al proceso, toda vez que, dadas las circunstancias, la misma provoca un agravio de muy difícil reparación ulterior, tornándola equiparable a una sentencia definitiva por sus efectos, además de estar denunciando supuestos de arbitrariedad en los que pudiera corresponder el recurso extraordinario federal (cfme.: art. 521, inc. 1, Cód. Proc. Penal).-

    VI . - Tales circunstancias ponen claramente de resalto que el recurso denegado satisface mínimamente las condiciones extrínsecas de procedencia formal requeridas por la ley ritual, a la vez que los fundamentos expresados configuran un cimiento argumental suficiente para sostener válidamente el motivo de impugnación eventualmente descalificante del pronunciamiento atacado que se invoca, deviniendo acertada la crítica desplegada en la queja bajo examen que, por tanto, se impone acoger y, en su consecuencia, declarar mal denegada la impugnación extraordinaria interpuesta y concederla para ante esta Sala, estableciéndose las costas de oficio .-

    Por lo demás, encontrándose en esta Sala las actuaciones principales -con motivo de la impugnación extraordinaria concedida respecto del imputado S. J. L. W.- , no cabe en la especie remitirlas nuevamente al tribunal de origen a efectos de que emplace a las partes y proceda conforme el trámite del rito sino que, en honor a los principios de celeridad y economía procesal, corresponde realizar tal tramitación directamente en esta sede, comunicando lo resuelto al tribunal recurrido.-

    Así voto.-

    A la misma cuestión propuesta, los Dres. Giorgio y Mizawak, manifestaron su adhesión al voto del Dr. Carubia.- Con lo cual se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente sentencia :

     

    DANIEL O. CARUBIA

    MIGUEL A. GIORGIO

    CLAUDIA M. MIZAWAK

     

    SENTENCIA :

    PARANÁ , 4 de diciembre de 2019.-

    Y VISTOS :

    Por los fundamentos del acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE :

    1º) HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto por el Dr. Gaspar Ignacio Reca, defensor técnico de N. R. P. contra la resolución Nº 221 de la Sala I de la Cámara de Casación Penal, obrante a fs. 293/298 vta, que denegó la concesión de la impugnación extraordinaria articulada-

    2º) DECLARAR mal denegada la impugnación extraordinaria incoada a fs. 263/292. del principal, la cual se concede para ante este Tribunal de Alzada.-

    3º) AGREGAR copia de la presente en los autos principales, continuando en ellos el trámite según su estado, previo emplazamiento a las partes, a sus efectos.-

    4º) COMUNICAR lo aquí resuelto a la Cámara de Casación Penal -Sala I- de esta Capital, remitiéndole copia íntegra de la presente.-

    Regístrese, notifíquese, cúmplase y, oportunamente, archívese.-

     

    DANIEL O. CARUBIA

    MIGUEL A. GIORGIO

    CLAUDIA M. MIZAWAK

    Ante mi: Noelia V. Rios

    -Secretaria-

    Cita digital: