JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 9 de septiembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1.) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por las demandadas a fs. 500/508 contra la resolución de fs. 493/494 cuyo traslado fue contestado a fs. 518/530.

    2.) Ante todo cuadra señalar que no corresponde que este Tribunal se pronuncie acerca de la eventual inobservancia de las formalidades de la Acordada CSJN N°4/2007. Ello así, habida cuenta que con independencia de las facultades conferidas a los Tribunales Inferiores en el art. 11 in fine del Reglamento anexo a dicha Acordada, lo cierto es que únicamente el Alto Tribunal puede ejercitar la atribución conferida por el primer párrafo de ese mismo precepto en orden a soslayar eventuales incumplimientos de acuerdo a su “sana discreción”.

    Por ello, y sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones propias por parte del Alto Tribunal, no cabe que esta Sala se expida sobre el particular, lo que así se declara.

    3.) En cuanto a la admisibilidad del recurso en sí mismo, cabe destacar que, en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, “Casasco Mario c/ D'Arielli Donato”, 9-5-78; CNCom., esta Sala A, “Jenik Oscar c/Curetti Enrique s/ ordinario”, 6-10-89).

    Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagüés Néstor, “Recurso Extraordinario”, T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, “Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio”, 19-10-83; id. Sala B, “Wais Car S.R.L. c/Barragán y Silva S.A. s/ ordinario”, 31-8-83).

    Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en forma reiterada que por tratarse de cuestiones procesales, la interpretación de las leyes referentes a la distribución de la competencia entre los magistrados ordinarios, es, como principio ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema, en tanto no se deniegue el fuero federal, no se cuestione una norma nacional en lo atinente a la solución de los conflictos que origina la coexistencia de distintas jurisdicciones provinciales o nacionales, ni lo resuelto afecte la Constitución Nacional o las instituciones fundamentales que el recurso extraordinario está destinado a proteger (CSJN Fallos 220:1407).

    4.) En cuanto a la causal de gravedad institucional invocada, no se la estima configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado para habilitar la excepcional via en el sentido de tratarse de una cuestión que trascienda el interés particular del recurrente y ataña al interés general (“Dromi José Roberto (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s. avocación” del 6.9.90, Fallos 313:867; ver también Barrancos y Vedia Fernando, “Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional”, 2° Ed., 1991, p. 174; íd. Palacio Lino E, “El Recurso Extraordinario Federal”, Ed. Abeledo-Perrot, 1997, p. 265 y ss; etc.).

    5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

    Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 500/508. Con costas. Notifíquese.

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARÍA ELSA UZAL

    VALERIA C. PEREYRA

    Prosecretaria de Cámara

     

       

    Cita digital: