JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 8 de Octubre de 2020

    Vistos los autos: “Fantl, Tomás Hugo c/ EN - M Justicia y DDHH s/ indemnizaciones - ley 24.043 - art. 3”.

    Considerando:

    1°) Que contra la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que había reconocido al demandante el beneficio previsto en la ley 24.043, por aplicación de la ley 26.564, solo entre el 14 de marzo y el 19 de junio de 1974, período en el que había estado detenido, y -en cambio- se lo había denegado por el lapso comprendido entre el 20 de junio y el 22 de julio de 1974, aquel dedujo recurso directo ante la cámara para que se dejara sin efecto lo decidido en cuanto había rechazado su pretensión y se le concediera el derecho reclamado desde la primera de las fechas mencionadas hasta el 10 de diciembre de 1983. Asimismo, en dicha impugnación planteó que los hechos por los que había sido procesado encuadraban en lo establecido en la ley 26.564, mediante la cual se habían ampliado los supuestos para acceder al beneficio reclamado. Destacó que, de conformidad con lo previsto en los arts. 4° y 5° de dicha norma, el beneficio pretendido debía serle otorgado también por el período en el que estuvo sometido a proceso por cuestiones políticas; sin perjuicio del tiempo posterior en el que estuvo exiliado forzosamente.

    Por su parte, el representante de la demandada, al elevar a la cámara el mentado recurso del peticionario, expresamente postuló la aplicación al caso del art. 4° de la ley 26.564 para sostener que, en función de lo allí expuesto, no correspondía otorgar a aquel el beneficio pretendido por el lapso posterior a su liberación. A su vez, consideró que tampoco debía concedérsele aquel por el período de exilio alegado.

    2°) Que la Sala V de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso directo interpuesto por el actor. Para decidir de ese modo, concluyó que no habían sido probados en el caso los presupuestos de hecho del período posterior a la detención de aquel para acceder al mencionado beneficio. En relación con ello, indicó que “de la prueba producida en la causa no surge en forma clara y contundente que Tomás Hugo Fantl haya debido exiliarse en el Paraguay o en el Perú, ni siquiera desde qué fecha y hasta qué momento”; a lo que agregó únicamente que “no escapa del análisis efectuado que el actor era considerado miembro del ERP, que fue detenido por orden judicial sujeto a proceso y sobreseído definitivamente por prescripción de la acción y es por el tiempo de su detención que acertadamente la autoridad administrativa le reconoció la indemnización que pretende”.

    3°) Que contra dicho pronunciamiento, la representante del actor dedujo recurso extraordinario en el que, al amparo de la doctrina de la arbitrariedad, cuestiona que la cámara no haya dado tratamiento concreto a su planteo referido a la aplicación en el sub lite de lo normado en los arts. 4° y 5° de la ley 26.564.

    4°) Que la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 se encuentra justificada en aquellos supuestos en que, como se verifica en el sub lite, el acto jurisdiccional impugnado carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal. El fallo apelado, ciertamente, es descalificable con arreglo a la tradicional doctrina del Tribunal en materia de sentencias arbitrarias, ante la ostensible omisión en la que incurre en el tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y conducentes para la fundada solución del litigio (Fallos: 251:518; 255:132; 312:2249; 319:992; 330:4226 y 4983).

    5°) Que, en efecto, el tribunal a quo omitió examinar el planteo atinente a la interpretación que correspondía asignar a los arts. 4° y 5° de la ley 26.564 que le fue llevado tanto por la actora en su recurso directo (fs. 481 y siguientes), como por la demandada en el informe de elevación de aquel recurso (fs. 508 y siguientes). En su lugar, la cámara se limitó a exponer que no se había demostrado que el peticionario se hubiera visto obligado a exiliarse en Paraguay o en Perú, ni en qué período habría tenido lugar ese exilio, para concluir que la autoridad administrativa acertadamente le había reconocido el beneficio por el tiempo de su detención, sin brindar una respuesta circunstanciada, con razones mínimamente consistentes, a la cuestión que oportunamente le había sido sometida.

    En el caso, la concreta decisión del punto no pudo obviarse, pues la cámara -al rechazar el recurso directo del recurrente contra la resolución administrativa que había denegado parcialmente la pretensión- negó a aquel el beneficio previsto en la ley 24.043, omitiendo pronunciarse sobre la aplicación al caso de lo normado en los arts. 4° y 5° de la ley 26.564 en los que, justamente, se disponía de manera expresa una ampliación de los supuestos en los que correspondía conceder aquel beneficio.

    6°) Que, en las condiciones expuestas, el planteo atinente a la aplicación al caso de lo reglado en los arts. 4° y 5° de la ley 26.564, que de manera oportuna había introducido el actor, era inequívocamente conducente para la correcta solución del problema planteado, por lo que la omisión de su tratamiento por parte de la cámara importa un ostensible vicio que impide considerar al fallo como acto constitucionalmente válido.

    En consecuencia, corresponde -en el aspecto aludido- descalificar el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Ello no importa abrir juicio sobre el fondo del asunto cuyo tratamiento se adeuda, sino poner de manifiesto que una carencia de tal magnitud no puede dar conclusión jurídica razonable a la presente causa, por lo que deberán reenviarse las actuaciones para que el tribunal a quo dicte un nuevo fallo en el que la cuestión sea fundadamente examinada y resuelta.

    Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que surge de los considerandos. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

    Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines

    Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos

    Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

    Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

     

      Correlaciones:

    Ley 26564 - BO: 16/12/2009

     

    002135F