JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 10 de marzo de 2020.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa R., J. M. M. y otros s/ infracción ley 23.737 (art. 5°, inc. c)", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín, Provincia de Buenos Aires condenó, entre otros, a J. M. M. R. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y multa de quince mil pesos, por considerarlo organizador de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de almacenamiento agravado por la intervención de tres o más personas (art. 7°, en función del art. 5°, inciso c, y del art. 11, inciso c, de la ley 23.737). En ese mismo pronunciamiento, en lo que aquí interesa, el tribunal dispuso también decomisar los bienes empleados para la comisión del delito (art. 23 del Código Penal y art. 30 de la ley 23.737).

    2°) Que en el recurso de casación deducido contra ese fallo la defensa de R. cuestionó la imposición del decomiso únicamente con base en que los bienes afectados no pertenecían al nombrado sino a un tercero -la SRL Stadcover Eventos- que no habría intervenido en el proceso y no habría podido, por tanto, ejercer su derecho de defensa. La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por mayoría, resolvió en lo que aquí interesa, anular ese punto dispositivo del fallo exclusivamente en lo relativo al decomiso del inmueble ubicado en la calle Dean Funes ..., de la localidad de Avellaneda por entender que al disponerlo se había violado el principio acusatorio y, transitivamente, el derecho de defensa del nombrado. Para arribar a dicho temperamento el a quo en primer término examinó, oficiosamente, si el tribunal de mérito se encontraba formalmente habilitado para imponer esa sanción para luego concluir que no lo estaba por no haber sido el decomiso del citado inmueble materia del acuerdo de juicio abreviado.

    Contra esta decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario federal cuya denegatoria motivó esta presentación directa, la que fue mantenida en esta instancia por el señor Procurador Fiscal en el dictamen obrante a fs. 82/90.

    3°) Que el recurso es formalmente admisible ya que fue interpuesto por un sujeto procesalmente legitimado contra una sentencia de carácter definitivo dictada por el superior tribunal de la causa; cumple con el recaudo de fundamentación autónoma y suscita cuestión federal suficiente toda vez que se denuncia violación a la garantía de defensa en juicio protegida en el art. 18 de la Constitución Nacional por mediar arbitrariedad en lo resuelto así como inobservancia de lo dispuesto en el art. 30 de la ley 23.737, por lo que su tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48.

    4°) Que esta Corte entiende que le asiste razón al recurrente por cuanto se observa que se afirmó la violación al principio acusatorio -en tanto condición del ejercicio del derecho de defensa- con base en argumentos dogmáticos que no se condicen con las constancias de la causa ni con el derecho aplicable.

    Ello así por cuanto, partiendo de la premisa de que el deber de proceder al decomiso de los bienes empleados para el delito en trato surge con toda claridad de lo dispuesto en el art. 30 de la ley 23.737 -de carácter federal-, no es posible advertir de qué modo el imputado pudo verse sorprendido con la decisión del tribunal de ordenar decomisar el mencionado inmueble en cumplimiento de ese imperativo legal y, menos aún, qué defensas concretas, distintas a las incluidas en el recurso de casación, se vio imposibilitado de esgrimir por dicha causa.

    Por tal motivo, destacando además que el propio imputado no habría efectuado agravio alguno a este respecto, resulta dogmática la afirmación contenida en el fallo de que se había generado a esa parte un efectivo compromiso a su derecho de defensa, lo que compromete la validez del fallo ya que es criterio del Tribunal que la declaración de nulidad no procede en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, toda vez "que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma" (Fallos: 322:507).

    5°) Que en virtud de lo expuesto cabe concluir que la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada y lógica del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que configura un supuesto de arbitrariedad que justifica su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    Pero además, el Tribunal no puede dejar de destacar que lo resuelto resulta particularmente descalificable por cuanto tornó inválidamente inoperante lo dispuesto en el art. 30 de la ley 23.737 y aparejó también el incumplimiento del compromiso asumido por el Estado Argentino al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (ley 24.072) de llevar a cabo medidas tendientes a lograr la identificación y decomiso de los bienes utilizados para la comisión del delito así como también para el recupero de activos.

    Por las razones expuestas y oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

     

    CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    POR SU VOTO

    HORACIO ROSATTI

     

    VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

    Considerando:

    1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, condenó -entre otros- a J. M. M. R. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y multa de quince mil pesos, por considerarlo organizador de tráfico de estupefacientes en su modalidad de almacenamiento agravado por la intervención de tres o más personas, en calidad de co-autor (arts. 7° en función del 5°, inc. c, y 11, inc. c, de la ley 23.737). En ese mismo pronunciamiento y en lo que aquí interesa, se dispuso el decomiso de un conjunto de bienes, en particular, de un inmueble ubicado en la calle Dean Funes ... de la localidad de Avellaneda, de esa provincia, sin perjuicio de un mejor derecho que pudiera alegar un tercero (arts. 23 del Código Penal y 30 de la ley 23.737).

    La defensa de J. M. M. R. interpuso recurso de casación cuestionando -entre otros puntos- el decomiso de bienes, por entender que el tribunal había incurrido en una errónea interpretación de la normativa aplicada, en tanto los bienes pertenecían a una sociedad de responsabilidad limitada -Stadcover Eventos- y no a su pupilo, y la citada persona jurídica no había podido ejercer ningún tipo de defensa.

    2°) Que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió, por mayoría y en lo que aquí interesa, anular parcialmente la sentencia dejando sin efecto el decomiso del referido inmueble, por entender que se había violado el principio acusatorio y de ne procedat iudex ex oficcio, en perjuicio del condenado.

    Sin pronunciarse sobre los agravios planteados por la defensa de R., el a quo concluyó que el tribunal de juicio se había extralimitado en sus facultades jurisdiccionales al disponer el decomiso del mencionado inmueble. Se entendió que la decisión importaba la imposición de una sanción que excedía la pretensión punitiva oportunamente expresada por la fiscalía del caso.

    Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó el presente recurso de queja, que -a su vez- ha sido mantenido en esta instancia por el señor Procurador Fiscal (cfr. dictamen obrante a fs. 82/90).

    3°) Que si bien los agravios del impugnante remiten a cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal, ajenas -en principio- a la revisión prevista en el art. 14 de la ley 48 por vía del recurso extraordinario corresponde excepcionar dicha regla con base a la doctrina de la arbitrariedad y en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando la sentencia en crisis no cumple con la más elemental condición de validez que le es inherente, al carecer de fundamentación válida y no constituir una derivación razonada y lógica del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 300:412; 312:2507; 319:2959; 330:4983, entre otros).

    4°) Que le asiste razón al recurrente en tanto asevera que la vulneración del principio acusatorio que funda el pronunciamiento apelado, se basa en argumentos dogmáticos que no se condicen con las constancias de la causa ni con el derecho aplicable.

    En concreto, el a quo no explica de qué modo, en el presente caso, el decomiso del inmueble dispuesto sin requerimiento fiscal impidió el pleno ejercicio del derecho de defensa de J. M. M. R.

    Al respecto, cabe destacar que, tal como surge del considerando 1° in fine, el encausado R. no se consideró personalmente agraviado por el decomiso del citado inmueble sino que, al interponer recurso de casación contra el fallo condenatorio, cuestionó la medida arguyendo el perjuicio exclusivo de un tercero, que resultó ser una persona de existencia ideal.

    En los hechos, el a quo no logró identificar en su pronunciamiento una concreta afectación al derecho de defensa de J. M. M. R. que permita invalidar el decomiso impuesto por el tribunal oral. Esta circunstancia compromete la validez del fallo, máxime si se tiene en cuenta que es criterio de esta Corte que la declaración de nulidad no procede en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, toda vez "que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma" (Fallos: 322:507).

    5°) Que además, el tribunal de casación omite exponer los fundamentos por los cuales, a la luz de la normativa aplicable al caso -en particular, de los arts. 23 del Código Penal y 30 de la ley 23.737- y de acuerdo a lo resuelto, el decomiso se encontrarí a sujeto a la discrecionalidad de las pretensiones del acusador. Sin entrar en el debate sobre la naturaleza jurídica del decomiso, el defecto de fundamentación que aquí se señala no se logra subsanar con afirmaciones dogmáticas que, sin argumentación suficiente, reconozcan al decomiso como pena accesoria.

    Así las cosas, corresponde concluir que la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada y lógica del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que configura un supuesto de arbitrariedad que justifica su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    Por lo expuesto y oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

     

    CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

    HORACIO ROSATTI

     

      Correlaciones:

    Ley 23737 - BO 11/10/1989

     

    000216F