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JURISPRUDENCIA Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019. Y VISTOS: 1) A fs. 4676/4689 la Cooperativa de Trabaj o “LA TERESA S.A.C.I (en formación)”, interpuso recurso extraordinario contra la resolución del tribunal que obra a fs. 4615/4618. Corrido el pertinente traslado, fue respondido a fs. 4707/4709 por la sindicatura. 2. a) En el pronunciamiento en crisis, el tribunal desestimó la pretensión recursiva de la cooperativa y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia -que denegó el pedido de reembolso por la custodia de los bienes y la continuación de la explotación-. Con costas. b) Sostuvo la recurrente que, para así decidir, el tribunal emitió una sentencia arbitraria, e injusta. Agregó que fue dictada sin apego a las constancias de la causa, y que no constituye una derivación razonada del derecho vigente al efectuar una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso. Afirmó, asimismo, que el pronunciamiento impugnado causa un gravamen irreparable a los trabajadores y sus familias y que vulnera sus derechos constitucionales referidos a la propiedad, a la defensa en juicio y al debido proceso. 3) Cabe destacar en primer lugar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (C.S.J.N., 11/4/85, “Conil Paz c/ Secretaría de Comunicaciones”, RED 19, p. 1139. 498; íd., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491). El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr. 34,4 y 163,4), lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada. En efecto, contrariamente a lo señalado por la demandada, este tribunal al decidir efectuó un análisis pormenorizado de las circunstancias de la causa y explicó las razones por las cuales juzgó que no correspondía seguir prorrogando el plazo previsto por el último párrafo del art. 189 de la LCQ a fin de que la cooperativa culminase los trámites inherentes a su constitución y registración. Por lo demás, se hizo especial hincapié en el hecho de que la cooperativa no demostró contar con la materia prima necesaria para poner en marcha la producción, como así tampoco contestó la totalidad de las objeciones que la sindicatura realizó al proyecto de explotación, principalmente lo relacionado con el cumplimiento de normas de seguridad e higiene industrial. En definitiva, se desarrollaron con profundidad los fundamentos que justificaron la decisión adoptada. En tal sentido la resolución se ajusta -a criterio de los suscriptos- a los antecedentes de la causa, no observándose tampoco apartamiento inequívoco de la normativa o carencia de fundamentación. 4) Por otra parte, las discrepancias respecto del criterio de evaluación de la prueba y las argumentaciones relativas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, remiten a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, cuya decisión es privativa de los jueces de la causa, ajena a la instancia extraordinaria. Finalmente, la interpretación de la Ley de Concursos y Quiebras no constituye cuestión federal susceptible de llegar a conocimiento de la Corte Suprema por vía del art. 14 de la Ley 48, salvo que se desconozca su validez constitucional o se haga privar sobre ella alguna norma local (CSJN, “Celulosa Argentina S.A. s/ Conc. Prev.”, LL, 18.06.96, 17/12/96), extremo que no se verifica en el caso de autos. 5) Por lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (Cpr: 69). Notifíquese, comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase. HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ MARCELA L. MACCHI PROSECRETARIA DE CÁMARA 076917E
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