|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 23:22:56 2026 / +0000 GMT |
Recurso Extraordinario Arbitrariedad Gravedad InstitucionalJURISPRUDENCIA
Córdoba, 31 de octubre de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Dallmann, Fernando Augusto c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 33040772/2011), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada en contra de la resolución de fecha 31 de julio de 2019 dictada por este Tribunal. Y CONSIDERANDO: I. La recurrente al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando que la decisión proviene del Tribunal Superior y que la misma reviste carácter de sentencia definitiva, alegando ademas arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional. II. En punto a la cuestión federal invocada por la accionada, corresponde señalar que dicha parte pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisión, que por principio, no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros). III. Respecto de la arbitrariedad de la sentencia invocada por la quejosa, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión. En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros). IV. En cuanto a la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, el planteo debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos: 255:41; Néstor Pedro Sagües “Recurso Extraordinario”, Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada. V. Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la accionada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. Sin costas, atento la falta de contradictorio. VI. Por su parte el señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, adhiere a la solución arribada en cuanto se propone desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. No obstante, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, señaló que debía tenerse presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados: “CATTANEO, Oscar c/ ANSES S/ Reajuste De haberes”, (Expte. FCB 11030058/2005 /CA1) de fecha 2 de diciembre de 2015, ( www.cij.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.). Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Por unanimidad: I. Rechazar “in limine” la concesión el recurso extraordinario interpuesto por la demandada para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la resolución de fecha 31 de julio de 2019, dictada por este Tribunal de Alzada. Por mayoría: II. Sin costas. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES EDUARDO ÁVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 076823E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |