This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 15:46:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Art 14 De La Ley 48 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 9 de diciembre de 2019.  Y VISTOS: I.- Interpuso la representación letrada del concursado a fs. 56/62 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 49 que, rechazando la apelación oportunamente deducida, confirmó la decisión de la anterior instancia que desestimó la pretensión revisionista. El traslado ritual fue replicado por la sindicatura en términos sumamente genéricos a fs. 71 y por la Municipalidad de La Matanza a fs. 73/7, resistiendo la pretensión. II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48. a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica. III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada. Véase que -entre otras cosas - manifestó el recurrente: “... interpone este recurso por ser dicha sentencia ... violatoria de la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... siendo arbitraria la sentencia dictada en autos, aplicando la tasa de interés que aplica, lo que es confiscatorio ...” (fs. 56/56 vta.); “ ... La sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no sólo tiene fundamento aparente, sino que ... carece de fundamentos válidos aplicables a las concretas circunstancias de la causa y está fundada únicamente en el voluntarismo de sus miembros ...” (fs. 57/57 vta.); “ ... La sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B tiene sólo fundamento aparente, en lugar de analizar el memorial presentado por mi parte y sin explicar si la tasa aplicable era confiscatoria o no, vulneró la garantía del derecho de propiedad de mi parte y está fundada únicamente en el voluntarismo de sus miembros, sin sustento fáctico ni jurídico que la sostenga ...” (fs. 60). Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: "Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus. En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es que: (i) “... Tal como señaló el Magistrado de la anterior instancia, con base en un precedente de esta Sala ..., los Jueces ostentamos la facultad de morigerar la tasa de interés cuando ésta resulte abusiva o contraria a las buenas costumbres ... Y dicha facultad alcanza también a los aplicados por los Organismos Fiscales ...”; (ii) “... como se señaló en el fallo citado por el Juez a quo, dicha facultad no supone cuestionar la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada a los organismos Fiscales -ya sean Nacionales o Provinciales-, sino de compatibilizarla con el régimen de la ley falencial y el principio “pars conditio creditorum” ...”, (iii) “ ... Esta prerrogativa, debe atender por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el ente persiguen asegurar la recaudación para que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia cualquier finalidad disuasiva pierde significación y puede eventualmente afectar el derecho de los terceros también acreedores en el proceso universal ...”. Conclusivamente, la argumentación dirimente y considerada para resolver el casus, no fue debidamente rebatida a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91). Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores y, las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener un recurso. Véase que tanto al tiempo de promocionar el presente incidente (fs. 1/3), cuanto al tiempo de presentar el memorial de fs. 30/36 y el recurso extraordinario examinado en esta oportunidad, existen argumentaciones textualmente transcriptas. V.- Asimismo, es de advertir que lo que atañe a la liquidación de intereses, en tanto se refiere a agravios que suscitan el análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, que constituyen materia propia de los jueces de la causa y encuentran suficiente apoyo en la sentencia impugnada, no es factible de ser revisado por vía del recurso extraordinario (Dictamen de la Procuración General, al que remitieron los votos; CSJN, in re, “Ingeniero Oscar A. Diez S.A.C.I. c/Obras Sanitarias de la Nación”, del 19/12/2006), y la especie concreta no es la excepción, ni muestra razón suficiente que justifique apartamiento de tal principio. Finalmente, subráyase que el argumento referido a un apartamiento de parte del Tribunal del precedente de la CSJN recaído en el proceso “Bonet Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c. Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otros s. accidente - acción civil” resulta inatendible por no ser de aplicación en la especie. Ello, toda vez que: (i) en el casus se encuentran comprometidos ciertos incumplimientos fiscales e impositivos; mientras que en aquél se trató de una demanda de indemnización por el fallecimiento de un empleado, ante el derrumbe de la sede laboral donde se encontraba prestando tareas; (ii) los títulos con los que acreedor se insinuó en el pasivo concursal reflejan un primer incumplimiento en el año 2013. Ello, de acuerdo al informe individual presentado por la sindicatura en los autos principales en los términos del art. 35 LCQ; mientras que el siniestro laboral del precedente mencionado acaeció el 16/02/2001; (iii) el decisorio del máximo tribunal realizó en su considerando octavo, los cálculos correspondientes para concluir que el importe que arrojaba la liquidación de los intereses, generó un monto que carecía de proporción y razonabilidad e importaba un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia; mientras que en este pleito no fue aportado cálculo alguno, al respecto, recordando que es manifiestamente improcedente la impugnación a una liquidación con la afirmación dogmática de no haber sido realizada conforme a derecho, ser extremadamente abultada o no coincidir con la realidad, en tanto debió comunicar donde radicaba el error, el cálculo correcto que debía realizarse y por último expresar el monto que correspondía de acuerdo a esas pautas. VI.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 68 Cpr.). VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VIII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI   077242E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 19:22:39 Post date GMT: 2021-03-28 19:22:39 Post modified date: 2021-03-28 19:22:39 Post modified date GMT: 2021-03-28 19:22:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com