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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2019. Y VISTOS: I.- Interpuso el Sr. Daniel Alberto Dos Reis -en representación de ‘Sir Home SA', como representantes del comité de acreedores- a fs. 1378/87 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 1366 que, rechazando la apelación oportunamente deducida, confirmó la decisión de la anterior instancia que denegó su participación en el presente proceso. El traslado de rito fue contestado por la sindicatura actuante a fs. 1395/6 y por ‘Ceteco Finance B.V.' a fs. 1398/403, quienes resistieron la pretensión. De su lado, ‘Ceteco Argentina S.A.', se expidió a fs. 1405/7. II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48. a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11- 4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica. III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada. Véase que -entre otras cosas - manifestó el recurrente: “... la sentencia lesiona irreparablemente los derechos de esta parte, al afectar los derechos de propiedad, debido proceso y defensa en juicio, tutelados expresamente tanto por la Constitución Nacional como por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ...” (fs. 1378 vta.); “ ... En el supuesto aquí ventilado, ... se ha afectado el derecho de propiedad ... se ha cercenado el debido proceso y el derecho de defensa de mi mandante ...” (fs. 1379); “ ... Por otro lado, existe una arbitrariedad manifiesta en la sentencia en crisis, toda vez que se configuran las causales de apartamiento de las constancias de la causa y no ajustarse al derecho aplicable al caso ...” (fs. 1379 vta.). Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: “Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.”, del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114- 144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus. En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco el recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es que: (i) “... Los fundamentos de la Sra. Fiscal General de Cámara, que esta Sala comparte y hace suyos por razones de economía y celeridad procesal, resultan suficientes para desestimar el recurso ...”; (ii) “... el art. 260 de la LCQ dispone la constitución de un comité de acreedores, en la etapa de liquidación en la quiebra, a fin de proponer medidas ... fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes ... De allí que no surja que el comité de acreedores deba ser parte en los procesos como el de autos en los que se persigue la revocación por dolo de cierto crédito verificado ... Nuestra doctrina es coincidente en que la función del comité de acreedores en la quiebra es básicamente controlar la liquidación, cuyo desempeño la ley confía al síndico ...” (del dictamen de la Sra. Fiscal General de Cámara); (iii) “ ... Ya se dijo en el expediente número 60570/2006 (“Ceteco Argentina SA s. quiebra c. Dos Reis Daniel y otro s. ordinario”, resolución de fecha 12.02.16) que existía conflicto de intereses a partir de las posiciones procesales que detenta la apelante, lo que impide la participación pretendida ...”. Conclusivamente, las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: “Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, del 2-7-91). Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general, la remisión a escritos anteriores y la insistencia en la reiteración de argumentaciones ya realizadas, son inidóneas para mantener un recurso. V.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 68, CPr.). VI. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VIII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 076433E |