JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 20 de agosto de 2020.

    Y Vistos:

    I.- Interpuso la representación letrada de la actora en 31/7/2020 recurso extraordinario contra la resolución de esta Sala del 21/7/2020 que confirmó la sentencia de primera instancia, la cual decretó la caducidad de las presentes actuaciones.

    II.- Si bien el presente recurso fue impetrado en forma digital ante el juzgado de la anterior instancia, lo cual no se condice con el art. 257 CPr. tal como oportunamente señaló el Juez a quo, en atención a la actual coyuntura de aislamiento social, preventivo y obligatorio, y las eventuales dificultades que podría suscitar la carga en el sistema, se dará tratamiento al mismo.

    III.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.

    a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;

    b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.

    IV.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada.

    Véase que –entre otras cosas – manifestó la recurrente: “...corresponde a la parte interesada el impulso del proceso, pero también debe evaluarse que no corresponde exigirles que reiteren sus actos procesales, más aún cuando el Juzgado se encuentra facultado para llamar autos para alegar de oficio” y “...no puede aplicarse la presunción de abandono de instancia en contra de esta parte, cuando justamente se había requerido pasar a la instancia siguiente, y no se hizo más que aguardar que el Juzgado tenga a bien ordenar tal acto procesal”.

    Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: "Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.

    En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan, muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).

    V.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es: (i) el Tribunal de instancia anterior requirió que se expresara sobre la peritación, ante la falta de efectivización del traslado ordenado (v. fs. 305) y ello no fue cumplido por la recurrente... (ii) “...contrariamente a lo sostenido en sus agravios, no puede considerarse que existió actuación pendiente del Tribunal, en la medida en que pesaba sobre su parte expedirse sobre la pericia contable o, cuando menos efectuar las manifestaciones que estimara pertinentes respecto del requerimiento formulado a fs. 304 ...”;

    Conclusivamente, las argumentaciones dirimentes consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91).

    Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamente su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debió especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general, la remisión a escritos anteriores y cuestiones ya resueltas, son inidóneas para mantener un recurso.

    Asimismo, lo atinente a la perención de instancia constituye en principio por su carácter fáctico y procesal, materia extraña a la vía del art. 14 de la ley 48, sobre todo cuando lo resuelto aparece basado en razones suficientes que proveen de sustento al fallo e impiden que se lo descalifique como acto jurisdiccional. (C.S., mayo 29-984, "Consorcio de Propietarios calle Ayacucho 702/4 c. Este, Constancio J. y otros" RED 18-888; CNCom, esta Sala, “Drogueria Barracas c/Sindicato de Tr. Mun. Gral. San Martin s/ordinario”, del 18/2/2010).

    VI. Se deniega el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 CPr.).

    VII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    VIII.- Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

    De corresponder, materialícese la devolución física de la causa una vez reanudadas las actividades judiciales en su totalidad.

    IX.- Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO

     

        

    002605F