JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1.) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 1614/21 contra la resolución de fs. 1549/51, cuyo traslado fuera contestado por DC Viajes y Turismo SA a fs. 1628/34 y por Nación Fideicomisos SA a fs. 1636/38.-

    2.) En el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, “Casasco Mario c/ D'Arielli Donato”, 9-5-78; CNCom., esta Sala A, “Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario”, 6-10-89).-

    Por otra parte, reitérase que el criterio de esta Sala se encuentra en la línea del fallo de la Corte Suprema dictado el 24/11/15 en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/ Nación Seguros SA s/ordinario” donde se postuló evitar que los consumidores vean obstaculizado, por motivos económicos, su acceso al recurso, razón por la cual no se exigió el depósito previsto en el art. 286 CPCC, cuya función es asimilable a la tasa de justicia, sin que se aprecie procedente extender tal exención a la totalidad de los gastos y costas del proceso, como sucede con el instituto del beneficio de litigar sin gastos. Ello así pues lo que se pretendió establecer fue un mecanismo para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica comprometan su acceso a la justicia, mas no liberarlos totalmente del pago de las costas que su accionar genere.-

    Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, “Recurso Extraordinario”, T. II, pag. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, “Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio”, 19-10-83; id. Sala B, “Wais Car S.R.L. c/Barragán y Silva S.A. s/ ordinario”, 31-8-83).-

    3.) Por lo expuesto, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1614/21, con costas (art. 14 ley 24946). Notifíquese.-

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARÍA ELSA UZAL

    VALERIA C. PEREYRA

    Prosecretaria de Cámara

     

       

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